Impuesto a las ganancias
Incremento deducción adicional art. 30
Incremento exención S.A.C. art. 26 inc. z

Deducción especial incrementada Deducciones generales y personales Exención 2º S.A.C. Tabla art. 94

Decreto 473/2023 Ciudad de Buenos Aires, 12/09/2023 VISTO el Expediente Nº EX-2023-106526394-APN-DGDA#MEC, la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, las Leyes Nros. 27.617, 27.667 y 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, los Decretos Nros. 620 del 16 de septiembre de 2021, 298 del 6 de junio de 2022, 714 del 27 de octubre de 2022, 267 del 10 de mayo de 2023, 316 del 15 de junio de 2023 y 414 del 10 de agosto de 2023, y CONSIDERANDO: Que los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, incorporan, dentro del hecho imponible del mencionado gravamen, en términos generales, a los ingresos derivados del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, de las jubilaciones y de las pensiones. Que el Gobierno Nacional ha trabajado todos estos años en la elaboración de medidas que tiendan a asegurar la progresividad de este tributo, evitando de esta forma que su carga neutralice la política salarial adoptada. Que, producto de ello, mediante la Ley Nº 27.617 se introdujeron modificaciones en esa línea, en el texto legal del impuesto, toda vez que, entre otras disposiciones y con efecto a partir del período fiscal iniciado el 1º de enero de 2021, inclusive, se incorporó un esquema de deducciones especiales adicionales a la incrementada del segundo apartado del inciso c) del primer párrafo del artículo 30, de manera tal que la ganancia neta sujeta a impuesto, hasta un cierto monto, sea igual a CERO (0) y cuando oscile entre determinados importes, ascienda a una determinada magnitud que garantice la progresividad del gravamen y se dispuso, además, la exención del Sueldo Anual Complementario, en el inciso z) del artículo 26, para los sujetos cuya remuneración y/o haber no superara la suma allí indicada. Que, con posterioridad, y más allá de la actualización anual de las sumas originalmente previstas en la norma mencionada en el considerando anterior -conforme el mecanismo del último párrafo del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones-, el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha incrementado esos montos en virtud de las facultades que oportunamente le fueron conferidas, en primer término, por la Ley Nº 27.617, luego por la Ley Nº 27.667 y, finalmente, por la Ley Nº 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, a través de los Decretos Nros. 620 del 16 de septiembre de 2021, 298 del 6 de junio de 2022, 714 del 27 de octubre de 2022, 267 del 10 de mayo de 2023, 316 del 15 de junio de 2023 y 414 del 10 de agosto de 2023. Que, continuando con la idea de que el impuesto recaiga, únicamente, sobre los mayores ingresos derivados del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia y en las jubilaciones y pensiones de privilegio, el PODER EJECUTIVO NACIONAL envía al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN un Proyecto de Ley en el que esos mayores ingresos, -entendiendo como tales a los que superen el equivalente a QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES mensuales -que en la actualidad equivalen a PESOS UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA MIL ($1.770.000)-, sean los únicos que queden gravados, con un impuesto cedular cuya escala progresiva contará con alícuotas que oscilan entre el VEINTISIETE POR CIENTO (27 %) y el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %). Que, sin perjuicio de ello, se entiende oportuno que hasta tanto se apruebe el citado proyecto, se introduzcan adecuaciones en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, con la finalidad de garantizar que, de manera inmediata, ese gravamen alcance, solamente, a aquellos mayores ingresos. Que, en ese orden de ideas, resulta necesario disponer, con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma mensual equivalente conforme el monto vigente el 1° de octubre de 2023- de QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES (SMVM), que se exima a la segunda cuota del sueldo anual complementario 2023 y, asimismo, se adicione a la deducción del apartado 2 del inciso c) del primer párrafo del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta, las deducciones de los incisos a), b) y c) del citado artículo 30, de manera tal que será igual al importe que -una vez computada- determine que la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0). Que, por otra parte, se recuerda que el primer párrafo del artículo 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, señala que las personas humanas y las sucesiones indivisas abonen el tributo sobre su ganancia neta sujeta a impuesto, equivalente a las sumas que resulten de acuerdo con la escala progresiva allí prevista. Que los montos hoy vigentes han sido establecidos conforme al mecanismo de actualización anual dispuesto por el segundo párrafo del mencionado artículo 94. Que, dado que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, es la encargada de establecer el mecanismo de retención del gravamen para los sujetos que perciban los ingresos mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la referida ley, se encomienda a ese organismo el dictado de las medidas necesarias para incrementar, a los fines del cálculo de la mencionada retención, los importes de la escala progresiva del primer párrafo del artículo 94 del texto legal del impuesto de que se trata. Que, sin perjuicio de lo expuesto, el PODER EJECUTIVO NACIONAL someterá a consideración del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN un Proyecto de Ley en línea con lo dispuesto en esta medida a fin de dejar establecidas con jerarquía de ley las políticas tributarias aquí impulsadas. Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa. Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en el artículo 67 de la Ley Nº 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: ARTÍCULO 1º.- Establécese, para el segundo semestre del período fiscal 2023, que el monto de la remuneración y/o del haber bruto, a los fines de lo dispuesto en el inciso z) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, ascenderá a una suma mensual equivalente -conforme el monto que esté vigente el 1º de octubre de 2023-, a QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES (SMVM). A los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del primer artículo sin número a continuación del artículo 176 de la reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, en lo que hace a la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario de 2023 deberá considerarse el importe establecido en el párrafo anterior y el promedio del segundo semestre calendario de la remuneración y/o haber bruto. ARTÍCULO 2º.- Tratándose de los ingresos mencionados en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma mensual equivalente -conforme el monto que esté vigente el 1° de octubre de 2023- de QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES (SMVM)-, deberán adicionar a la deducción del apartado 2 del inciso c) del primer párrafo del artículo 30 de la citada norma legal un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta, las deducciones de los incisos a), b) y c) del citado artículo 30, de manera tal que será igual al importe que -una vez computada- determine que la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0). ARTÍCULO 3º.- La deducción dispuesta en la primera parte del anteúltimo párrafo del inciso c) del primer párrafo del artículo 30 de la ley del gravamen procederá -de acuerdo con lo establecido en el quinto párrafo del primer artículo sin número a continuación del artículo 176 de la reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones- en el supuesto que, en el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y hasta los montos percibidos al 31 de diciembre de 2023, inclusive, la remuneración y/o el haber bruto promedio mensual arrojara un monto inferior o igual al importe vigente en dicho período. ARTÍCULO 4º.- Encomiéndase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a incrementar los importes de la escala progresiva del primer párrafo del artículo 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones -con efectos para el período comprendido desde la entrada en vigencia de este decreto y hasta los montos percibidos al 31 de diciembre de 2023, inclusive-, a los fines de reducir el monto de las retenciones de los sujetos que obtengan los ingresos mencionados en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la citada norma legal, que superen el importe previsto en el artículo 2º del presente decreto, con el objetivo de asegurar la progresividad del tributo, evitando de esta forma que su carga neutralice la política salarial adoptada. ARTÍCULO 5º.- La presente medida entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultará de aplicación para las remuneraciones y/o haberes que se devenguen a partir del 1º de octubre de 2023, inclusive, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1°, que surtirá efectos conforme a lo allí previsto. ARTÍCULO 6º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN. ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Sergio Tomás Massa e. 13/09/2023 N° 73182/23 v. 13/09/2023

RG AFIP 5417 Ciudad de Buenos Aires, 15/09/2023 VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-02225110- -AFIP-SECCDECNRE#SDGREC, y CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto N° 473 del 12 de septiembre de 2023, el Poder Ejecutivo Nacional incrementó a una suma equivalente a QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES (SMVM) -conforme el monto que esté vigente el 1 de octubre de 2023-, el monto de la remuneración y/o haber bruto mensual a considerar a fin de aplicar la exención prevista en el inciso z) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, para el segundo semestre del período fiscal 2023, y la deducción especial incrementada prevista en la primera parte del anteúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la referida ley -respecto de los sujetos que perciban las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la ley del gravamen- aplicable a las rentas devengadas a partir del 1 de octubre de 2023, inclusive. Que, asimismo, encomienda a esta Administración Federal a incrementar, a los fines del cálculo de la retención del impuesto a las ganancias establecida por las Resoluciones Generales Nros. 2.442 y 4.003, sus respectivas modificatorias y complementarias, los importes de la escala progresiva del primer párrafo del artículo 94 de la ley del gravamen. Que, en virtud de lo expuesto, corresponde complementar las citadas resoluciones generales a fin de considerar las previsiones del decreto mencionado en el primer párrafo en la determinación de la retención del impuesto a las ganancias. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 4° del Decreto N° 473 del 12 de septiembre de 2023 y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE: A - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO ARTÍCULO 1°.- A fin de determinar la procedencia de la exención de la segunda cuota del sueldo anual complementario correspondiente al período fiscal 2023, considerando lo previsto en el inciso z) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y el Decreto Nº 473 del 12 de septiembre de 2023, deberá tenerse en cuenta que el monto de la remuneración y/o haber bruto mensual o el promedio del segundo semestre calendario, no superen la suma equivalente a QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES (SMVM) -vigente al 1 de octubre de 2023-. No resultará de aplicación, excepcionalmente para el período fiscal 2023, lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo 21 y en los párrafos segundo y tercero del inciso ñ) del Apartado A - GANANCIA BRUTA del Anexo II, ambos de la Resolución General Nº 4.003, sus modificatorias y complementarias. En el caso que durante los meses transcurridos en el segundo semestre de 2023, el valor promedio de la remuneración no haya superado la suma equivalente a QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES (SMVM) -vigente al 1 de octubre de 2023-, se deberá efectuar la devolución de las sumas retenidas a cuenta de la segunda cuota del sueldo anual complementario, junto a las remuneraciones y/o haberes devengados correspondientes al mes de septiembre de 2023. Dicho concepto deberá estar inequívocamente expuesto en el recibo de haberes, de manera independiente a la retención que pudiera corresponder en el mes que se liquida, bajo la leyenda “Devolución Decreto N° 473/23”. B - DEDUCCIÓN ESPECIAL INCREMENTADA ARTÍCULO 2°.- Para las liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas desde el 1 de octubre de 2023, no corresponderá retención alguna del impuesto a las ganancias cuando la remuneración y/o haber bruto del mes que se liquida o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales a ese mes, el que fuere menor -en el período comprendido desde el 1 de octubre de 2023 y hasta el 31 de diciembre de 2023-, no supere la suma equivalente a QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES (SMVM) -vigente al 1 de octubre de 2023-, importe que será difundido por este Organismo a través de su sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar). A tal efecto, los agentes de retención computarán, en el mes que se liquida, una deducción especial incrementada -prevista en la primera parte del anteúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones-, en un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta las deducciones de los incisos a), b) y c) del artículo 30 de la ley del gravamen, de manera tal que -una vez computada- la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0). Queda sin efecto para las remuneraciones que se devenguen a partir de octubre de 2023, el cómputo de la deducción especial incrementada de la segunda parte del anteúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen, prevista en el Anexo I (IF-2023-01874645-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) de la Resolución General N° 5.402. ARTÍCULO 3º.- La Asociación Argentina de Actores, a efectos de determinar el importe de la retención del impuesto a las ganancias, conforme lo dispuesto por la Resolución General N° 2.442, sus modificatorias y complementarias, deberá tener en cuenta el procedimiento y los importes de las remuneraciones y/o de los haberes brutos consignados en los artículos precedentes. C - INCREMENTO DE LA ESCALA DEL ARTÍCULO 94 DE LA LEY DEL GRAVAMEN ARTÍCULO 4°.- Los agentes de retención alcanzados por las disposiciones de las Resoluciones Generales Nros. 2.442 y 4.003, sus modificatorias y complementarias, deberán determinar el importe de la retención del impuesto a las ganancias aplicable a los sujetos que perciban las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la ley del gravamen, conforme se indica a continuación: 1) Rentas netas devengadas hasta el 30 de septiembre de 2023, inclusive: utilizando las tablas mensuales acumuladas que se detallan en el Anexo II (IF-2023-01874698-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) de la Resolución General N° 5.402. 2) Rentas netas devengadas desde el 1 de octubre de 2023 y percibidas hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive, de acuerdo con lo previsto en los artículos 4° y 5° del Decreto N° 473/23: deberán utilizar las tablas mensuales que se encontrarán disponibles en el micrositio Ganancias y Bienes Personales (https://www.afip.gob.ar/gananciasYBienes) del sitio “web” institucional, las que contemplarán el valor del SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL (SMVM) vigente al 1 de octubre 2023. En tal sentido, se consigna en el Anexo (IF-2023-02258310-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente, la tabla mensual de la escala del artículo 94 de la ley del gravamen, en la cual se considera el monto actual equivalente a QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES (SMVM) mensuales. Las deducciones previstas en los Apartados D y E del Anexo II de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, deberán aplicarse acumuladas al período devengado septiembre de 2023 cuando se trate de la liquidación de las rentas mencionadas en el punto 1), y acumuladas por períodos mensuales a partir del período devengado octubre de 2023 y hasta diciembre de 2023, en el caso de las mencionadas en el punto 2). A fin de obtener el impuesto determinado del período fiscal 2023, al impuesto retenido por las rentas devengadas hasta el 30 de septiembre de 2023, se le deberá adicionar el impuesto retenido por las rentas obtenidas a partir del 1 octubre del 2023 y hasta el 31 de diciembre de 2023. D - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS ARTÍCULO 5°.- A efectos de cumplir con el procedimiento mencionado en el anteúltimo párrafo del artículo 1° y en el supuesto que al momento de la liquidación correspondiente a septiembre de 2023 no se encuentre publicado el SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL (SMVM) aplicable a partir del 1 de octubre de 2023, se deberá considerar el valor vigente a dicho momento. En consecuencia, una vez publicado el valor del SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL (SMVM) correspondiente al mes de octubre de 2023, se deberá realizar, de corresponder, el ajuste en la siguiente liquidación. E - DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 6°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Carlos Daniel Castagneto NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- e. 16/09/2023 N° 74621/23 v. 16/09/2023 ANEXO - TRAMO DE ESCALA - IMPORTES MENSUALES

Ganancia neta imponible acumulada Pagarán Más el % Sobre el excedente de $
Más de $ A $
0,00 1.400.000,00 0,00 0 0,00
1.400.000,00 1.526.000,00 0 9 1.400.000,00
1.526.000,00 1.648.080,00 11.340,00 12 1.526.000,00
1.648.080,00 1.763.445,60 25.989,60 15 1.648.080,00
1.763.445,60 1.869.252,34 43.294,44 19 1.763.445,60
1.869.252,34 1.962.714,95 63.397,72 23 1.869.252,34
1.962.714,95 2.041.223,55 84.894,12 27 1.962.714,95
2.041.223,55 2.102.460,26 106.091,44 31 2.041.223,55
2.102.460,26 en adelante 125.074,82 35 2.102.460,26