Decreto PBA 100/2020 | RN ARBA 8/2020

B.O. 02-03-2020

Plan de Facilidades de pago


Decreto PBA 100/2020

LA PLATA, BUENOS AIRES Sábado 29 de Febrero de 2020 VISTO el Expediente N° EX-2020-03424886-GDEBA-DSTAMTGP, mediante el cual se propicia reglamentar el Capítulo IV de la Ley N° 15.165, y CONSIDERANDO: Que la Ley N° 15.165 declara el estado de emergencia social, económica, productiva y energética en el ámbito de la provincia de Buenos Aires; Que el artículo 8° de la mencionada ley encomienda al Poder Ejecutivo la creación de un programa de emergencia dirigido para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, Pequeños y Medianos Productores, Cooperativas y Comercios que fomente el mantenimiento y la generación de empleo; Que por el artículo 9° de la citada norma se autoriza al Poder Ejecutivo a disponer un régimen de regularización de deudas para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, Pequeños y Medianos Productores, Cooperativas y Comercios por obligaciones fiscales vencidas al 31 de diciembre de 2019 a través de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA); Que el artículo 11 de la Ley N° 15.165 establece que el acogimiento al régimen de regularización previsto en el artículo 9° implica la obligación del adherente de mantener la cantidad de personal en relación de dependencia durante la vigencia del régimen, declarada al momento de formalizar su adhesión; Que mediante la Resolución N° 7/2020 del Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica se crea el programa “Buenos Aires ActiBA” y por Resolución N° 7/2020 del Ministerio de Desarrollo Agrario se crea el registro de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs) del sector agropecuario de la provincia de Buenos Aires, “AgroRegistro MiPyMEs”; Que, por lo expuesto, corresponde establecer los requisitos que deben cumplir los sujetos alcanzados por el artículo 9° de la Ley N° 15.165, que pretendan acceder a los beneficios del “Régimen de Regularización de Deudas”; Que, asimismo, corresponde facultar a las/los Ministras/os Secretarias/os en los Departamentos de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica, de Desarrollo Agrario y de Trabajo a dictar las normas interpretativas, complementarias y aclaratorias, respecto del Capítulo IV de la Ley N° 15.165, en el marco de las competencias asignadas por la Ley N° 15.164, en forma individual o conjunta; Que ha dictaminado Asesoría General de Gobierno y tomado vista el señor Fiscal de Estado; Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; Por ello, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA ARTÍCULO 1°. Los sujetos alcanzados por el artículo 9° de la Ley N° 15.165 que pretendan acceder a los beneficios del “Régimen de Regularización de Deudas”, deberán estar inscriptos en los Programas “Buenos Aires ActiBA” o “AgroRegistro MiPyMEs”, según el caso; y encontrarse alcanzados por la Ley N° 24.467, sus modificatorias y reglamentarias. Al inscribirse comunicarán, con carácter de declaración jurada, la nómina de trabajadores empleados bajo su dependencia, indicando CUIT del empleador, nombre y apellido del trabajador, su número de CUIL y modalidad de contratación. Asimismo, deberán adjuntar una copia de la última declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social (formulario 931) presentado ante la Administración Federal de Ingresos Públicos. ARTÍCULO 2°. Los sujetos adherentes deberán notificar al Ministerio de Trabajo, en un plazo de cinco (5) días hábiles, la disminución de la cantidad de personal declarada, sea por despido, renuncia o jubilación, así como, dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles, los datos correspondientes al/la nuevo/a trabajador/a contratado/a. Ambos plazos serán contados a partir del cese del vínculo laboral que reduzca la cantidad de personal, en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 o del Régimen de Trabajo Agrario aprobado por Ley N° 26.727, según corresponda. ARTÍCULO 3°. En caso en que las empresas adherentes al régimen de regularización del artículo 9° de la Ley N° 15.165, manifestaren circunstancias excepcionales y objetivas que impidan el cumplimiento del compromiso de sustituir trabajadores/as despedidos/as, renunciantes o que se retiren por jubilación en el plazo previsto, podrán solicitar al Ministerio de Trabajo la convocatoria a audiencias en el ámbito de sus Delegaciones Regionales. Mientras duren las audiencias, se suspenderá el plazo previsto en el artículo 2° para el reemplazo del personal desvinculado. Se aplicará la misma suspensión cuando los empleadores hayan sido convocados a audiencias en el marco de la Resolución N° 1142/2002 de la Subsecretaría de Trabajo del entonces Ministerio de Desarrollo Humano y Trabajo. ARTÍCULO 4°. La contratación de nuevo personal por parte de los sujetos adherentes, en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 11 de la Ley N° 15.165, deberá hacerse bajo la misma modalidad contractual que detentaba el personal oportunamente desvinculado o despedido. No se considerará alcanzado por la obligación prevista en el inciso 3 del artículo 11 de la Ley N° 15.165, al personal que hubiera sido contratado bajo la modalidad de trabajo eventual (artículos 99 y 100 de la Ley N° 20.744), trabajo temporario (artículo 17 de la Ley N° 26.727) y contrato a plazo fijo (artículos 93 y 95 de la Ley N° 20.744) siempre que la extinción de esos vínculos se produjera por vencimiento del plazo o agotamiento de la exigencia extraordinaria de la empresa durante la vigencia de la adhesión al régimen de regularización de deudas. Asimismo, tampoco se consideran alcanzados por el inciso 3 del artículo 11 de la Ley N° 15.165, las desvinculaciones en los términos de la Ley N° 22.250. ARTÍCULO 5°. Facultar a las/los Ministras/os Secretarias/os en los Departamentos de Desarrollo Agrario, de Trabajo y de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica, a dictar las normas interpretativas, complementarias y aclaratorias respecto del capítulo IV de la Ley N° 15.165, en el marco de sus respectivas competencias, en forma individual o conjunta. ARTÍCULO 6°. El presente decreto será refrendado por las/os Ministras/os Secretarias/os en los Departamentos de Trabajo, de Producción, de Ciencia e Innovación Tecnológica, de Desarrollo Agrario y de Jefatura de Gabinete de Ministros. ARTÍCULO 7°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar. Mara Ruiz Malec, Ministra; Augusto Eduardo Costa , Ministro; Javier Leonel Rodríguez, Ministro; Carlos Alberto Bianco, Ministro; AXEL KICILLOF, Gobernador



RN ARBA 8/2020

LA PLATA, 28/02/2020 VISTO que por el expediente Nº 22700-29918/20 se propicia implementar el régimen para la regularización de deudas establecido en el Capítulo IV de la Ley Nº 15.165; y CONSIDERANDO: Que en el marco de la actual crisis que vive la República Argentina, en general, y la provincia de Buenos Aires, en particular, con fecha 23 de diciembre del año 2019 se promulgó la Ley N° 15.165, mediante la cual se declaró el estado de emergencia social, económica, productiva y energética en el ámbito de la provincia de Buenos Aires; Que, en ese sentido, se encomendó al Poder Ejecutivo llevar adelante las gestiones y actos necesarios para asegurar la sostenibilidad de la deuda pública y atender las urgencias y prioridades definidas en el texto de la normativa; Que conforme lo expuesto, y en lo que a este organismo compete, resulta oportuno reglamentar el régimen de regularización de deudas que específicamente prevé el Capítulo IV de la Ley N° 15.165 y su Decreto reglamentario; Que han tomado debida intervención la Subdirección Ejecutiva de Acciones Territoriales y Servicios; la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, y la Subdirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos; Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13.766 y por el artículo 9° de la Ley N° 15.165; EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES RESUELVE Alcance y vigencia del régimen ARTÍCULO 1º. Establecer, desde el 2 de marzo de 2020 y hasta el 31 de mayo de 2020, ambas fechas inclusive, un régimen para la regularización de las deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario Básico y Complementario, a los Automotores -con excepción de las Embarcaciones Deportivas o de Recreación-, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos; vencidas al 31 de diciembre de 2019, que registren los contribuyentes de dichos tributos y sus responsables por la deuda de estos según el alcance previsto en el Capítulo IV de la Ley N° 15.165 y su Decreto reglamentario. En el caso de existir pluralidad de contribuyentes por la misma obligación, todos deberán reunir las especificaciones del citado artículo para que la deuda pueda ser incluida en la presente. En el supuesto de optar por regularizar deudas incluidas en un régimen de facilidades de pago anterior, que se encuentre vigente, se aplicará el tratamiento establecido en esta Resolución para planes de pago caducos. Requisitos para el acogimiento ARTÍCULO 2º. Los sujetos mencionados en el artículo 1° tendrán como requisito para la formalización del acogimiento: Ser contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de esta jurisdicción, y estar inscriptos en el “Programa Buenos Aires ActiBA” según Resolución N° 7/2020 del Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica de la Provincia de Buenos Aires o en el “Agro Registro MiPyMES” según Resolución 7/2020 del Ministerio de Desarrollo Agrario de la Provincia de Buenos Aires, según corresponda; Tener presentadas a la fecha del acogimiento las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que correspondan por el ejercicio fiscal 2019; Cumplir con el requisito establecido en el inciso 3) del artículo 11 de la Ley N° 15.165, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo siguiente. Requisitos de admisión y/o permanencia. Control. ARTÍCULO 3°. A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión y/o permanencia en el régimen de regularización previstos en el artículo anterior, esta Agencia de Recaudación considerará: Para el inciso a), la información proporcionada a ARBA desde el Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica o desde el Ministerio de Desarrollo Agrario, ambos de la Provincia de Buenos Aires, según corresponda. Esta información incluirá: las actividades excluidas, las relaciones de vinculación y control, en los casos de regímenes particulares en cuanto a la cantidad de personal y tope de activos. Para el inciso c), el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires informará a ARBA cuando no cumpla el requisito indicado, en el marco de lo dispuesto en el Decreto reglamentario de la Ley N° 15.165. El cumplimiento de este requisito deberá mantenerse hasta la cancelación definitiva de la deuda regularizada, de lo contrario, operará la caducidad del plan otorgado. Deudas excluidas ARTÍCULO 4°. Se encuentran excluidas del presente régimen: 1.- Las deudas de los contribuyentes y sus responsables solidarios, respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar. 2.- Las deudas de los agentes de recaudación, por gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, y por retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas, incluso las provenientes de la aplicación de multas. 3.- Las deudas correspondientes a tributos no incluidos en el artículo 1º de la presente Resolución. 4.- Las multas dispuestas de conformidad con lo establecido por los artículos 60, párrafo segundo, 62, inciso a), 72, 82 y 91 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias). Solicitud de parte ARTÍCULO 5°. El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada, en la forma y condiciones establecidas en la presente Resolución y se formulará bajo responsabilidad del peticionante, reservándose esta Agencia de Recaudación la facultad de verificar, con posterioridad, las condiciones de procedencia del régimen. En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de regularización, con el alcance establecido en el artículo 7º. Cuando el acogimiento se formalice a través de la utilización de formularios en soporte papel, los mismos deberán contener la firma del contribuyente, su responsable solidario o representante; certificada por un agente de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, Escribano Público, Jefes de Registro Civil o Jueces de Paz. De tratarse de representantes deberá acompañarse, además, copia del instrumento que acredite la representación invocada, resultando válida la utilización del Formulario R-331 V2 “Autorización de Representación”, con firmas certificadas de acuerdo con lo expuesto precedentemente, o bien deberá indicarse y constatarse la existencia del pertinente apoderamiento a través de la página web de esta Agencia (www.arba.gov.ar), en los términos del artículo 115 de la Ley Nº 14.553 y de la Resolución Normativa Nº 37/14. Formalización del acogimiento. ARTÍCULO 6°. Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en la presente Resolución podrán optar por alguna de las siguientes modalidades: 1.- Modalidad Presencial: Para todos los impuestos se podrá solicitar, completar y presentar los formularios pertinentes, ante las oficinas de la Agencia habilitadas a tal fin, debiendo cumplimentarse de corresponder lo previsto en el artículo 9° de la presente. 2.- Modalidad VIA WEB (Impuesto Inmobiliario Básico e Impuesto a los Automotores): Los acogimientos también podrán efectuarse a través del sitio web de ARBA (www.arba.gov.ar), en cuyo caso, la falta de pago del anticipo o del primer pago, según correspondiera, a su vencimiento, producirá de pleno derecho la invalidez del acogimiento al plan de pagos realizado. 3.- Modalidad VIA WEB (Impuesto sobre los Ingresos Brutos): Tratándose de la regularización de deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los interesados deberán ingresar su CUIT y CIT y seleccionar cada uno de los períodos que pretenden regularizar, en el sitio correspondiente a dicho impuesto. El importe a regularizar por cada periodo deberá surgir de las declaraciones juradas correspondientes e incluirá, en todos los casos, los saldos resultantes de las declaraciones juradas originales de cada anticipo, y la diferencia que pudieran generar las declaraciones juradas rectificativas. Cualquiera de las modalidades de formalización de acogimiento establecidas en este artículo se entenderán efectuadas con el alcance previsto en el artículo 7° de esta Resolución. 4.- Será condición para regularizar deudas en instancia judicial que el apoderado fiscal haya comunicado a esta Autoridad de Aplicación, a través del aplicativo que se encuentra disponible en la página Web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, la efectiva regularización de sus honorarios, y se hayan abonado las costas y gastos causídicos. Todo ello, sin perjuicio de las facilidades de pago que pudiera disponer Fiscalía de Estado según lo establecido en el artículo 14 de la Ley N° 15.165 y artículo 107 del Código Fiscal. En este supuesto, con la adopción del plan de pagos que pudiera establecer Fiscalía de Estado, el contribuyente y sus responsables podrán solicitar el acogimiento al presente régimen. 5.- Cuando se trate de contribuyentes que registren deuda con relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos en instancia prejudicial, reclamada por el procedimiento previsto en el artículo 58 del Código Fiscal, será condición para acceder al presente régimen de regularización, efectuar el allanamiento a la totalidad de la referida deuda reclamada a través del citado artículo 58 o, en caso de disconformidad con la misma, presente las declaraciones juradas originales y/o rectificativas que correspondan en forma previa a la formalización del acogimiento. Carácter del acogimiento ARTÍCULO 7°. La presentación del acogimiento importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, operando como causal interruptiva del curso de la prescripción de las acciones fiscales para determinar y obtener su cobro. Se admitirá en el caso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la inclusión parcial de deudas, salvo las reclamadas en juicio de apremio o a través del procedimiento previsto en el artículo 58 del Código Fiscal, o provenientes de planes de pago caducos o de planes de pago vigentes cuando se hubiera adherido al presente régimen; en tales supuestos solo se admitirá la suscripción de planes de regularización por el total de las mismas. El acogimiento al plan, en todos los casos, implica el allanamiento incondicionado a la pretensión fiscal regularizada, en cualquier instancia en que se encuentre, y la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder con relación a los importes incluidos en la regularización. Se producirá, asimismo, la interrupción del curso de la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el pago del gravamen de que se trate, con relación a todo el ejercicio fiscal al cual correspondan los importes regularizados. Cuando el acogimiento se formalice de manera presencial utilizando formularios en soporte papel, el firmante del formulario deberá acreditar su carácter de legitimado a tales fines, conforme lo previsto en el segundo párrafo del artículo 5°. Dicho sujeto asume la deuda comprometiendo, de corresponder, a su poderdante o representado, al pago de la misma en las condiciones requeridas. Monto del acogimiento. Deudas en instancia prejudicial-judicial-planes caducos. ARTÍCULO 8°. El monto del acogimiento se establecerá -para las deudas que se encuentren en instancia prejudicial - computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- y concordantes anteriores, según corresponda, en la forma establecida en las Resoluciones Nº 126/06 y N° 271/08 del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires y/o en la Resolución Normativa Nº 61/12 (texto según Resolución Normativa Nº 3/14) de esta Agencia de Recaudación o, en caso de su modificación o sustitución, la que corresponda, con la remisión establecida en el artículo 12° de la presente y, asimismo, de resultar procedentes, los recargos establecidos en el artículo 87 del Código Fiscal (T.O. 2004, texto según Ley Nº 13405). Tratándose de deudas en instancia judicial el monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta la fecha de interposición de demanda, el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, y concordantes anteriores, según corresponda; y el establecido en el artículo 104 del mismo Código desde el momento de la interposición de la demanda y hasta la fecha de acogimiento; en la forma establecida en las Resoluciones N° 126/06 y N° 271/08 del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires y/o en la Resolución Normativa Nº 61/12 (texto según Resolución Normativa Nº 3/14) de esta Agencia de Recaudación o, en caso de su modificación o sustitución, la que corresponda, con la remisión establecida en el artículo 12° de la presente y, asimismo, de resultar procedentes, los recargos establecidos en el artículo 87 del Código Fiscal (T.O. 2004, texto según Ley Nº 13.405). En caso de tratarse de deudas provenientes de planes de pago -prejudiciales y judiciales- caducos, el monto del acogimiento será, con deducción de los pagos oportunamente efectuados, si los hubiere, el importe que resulte de aplicar al saldo del monto original de las deudas incluidas en el plan de pagos caduco, el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal -Ley N°10397 (T.O. 2011) y modificatorias- y concordantes anteriores, y artículo 104 del citado Código Fiscal, según corresponda, desde los respectivos vencimientos originales y hasta la fecha del acogimiento, con la remisión establecida en artículo 12° de la presente. La imputación de estos pagos parciales se realizará de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 y concordantes del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias-, comenzando por el débito más remoto, en el siguiente orden: multas firmes o consentidas, recargos, intereses, capital de la deuda principal y caducidades anteriores de regímenes de regularización. Deudas por Impuesto sobre los Ingresos Brutos en proceso de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa. ARTÍCULO 9°. Cuando se trate de deudas provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sometidas a proceso de fiscalización, de determinación, o en discusión administrativa, aun las que se encuentren firmes y hasta el inicio de las acciones judiciales respectivas, cuyo vencimiento haya operado hasta el 31/12/2019, correspondientes al impuesto, sus anticipos, accesorios y cualquier sanción por infracciones relacionadas con los conceptos indicados, el contribuyente deberá, previamente al acogimiento, seguir el procedimiento previsto en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 40/06 (modificada por Resolución Normativa Nº 1/15), a través del sitio web de la Agencia de Recaudación. A tal fin, la Autoridad de Aplicación podrá requerir del interesado la presentación de los formularios de fiscalización y ajuste impositivo y, de existir, copia de la Resolución determinativa. Deudas por Impuesto de Sellos en proceso de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa. ARTÍCULO 10. Cuando se trate de deudas provenientes del Impuesto de Sellos sometidas a proceso de fiscalización, de determinación, o en discusión administrativa, aun las que se encuentren firmes y hasta el inicio de las acciones judiciales respectivas, cuyo vencimiento haya operado hasta el 31/12/2019, correspondientes al impuesto, sus anticipos, accesorios y cualquier sanción por infracciones relacionadas con los conceptos indicados, con carácter previo al acogimiento, el interesado deberá acompañar el formulario R-151 (fiscalización y determinación del Impuesto de Sellos) y, de existir, la Agencia podrá requerir copia de la resolución determinativa. Regularización con allanamiento para las deudas en proceso de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa. ARTÍCULO 11. La regularización de las deudas establecidas en los artículos 9 y 10 de esta Resolución implicará el allanamiento total a los conceptos y montos liquidados o determinados y a las sanciones correspondientes que se regularizan, aplicándose los beneficios que se detallan en la presente Resolución. Al momento de la formalización del acogimiento, se deberá consignar, específicamente de corresponder, el importe de la multa pertinente. Beneficios ARTÍCULO 12. El acogimiento al presente régimen bajo cualquiera de las modalidades de pago implicará: La condonación del cien por ciento (100%) de las multas aplicadas, firmes o no, y la no aplicación de multas u otras sanciones, originadas en el incumplimiento de las obligaciones incluidas en la regularización o canceladas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 15.165; La remisión del cien por ciento (100%) de accesorios por mora e intereses punitorios. Las medidas previstas en esta Resolución en ningún caso podrán implicar una reducción del importe del capital de la deuda regularizada. Formas de pago. ARTÍCULO 13. El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse, cualquiera sea la fecha de la formalización del acogimiento, de acuerdo a lo siguiente: 1.- Al contado. 2.- En tres (3) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación ni anticipo. Sólo podrá accederse a esta modalidad de pago en aquellos supuestos en los que la deuda a regularizar calculada con los beneficios de este régimen, resulte superior a la suma de pesos ciento cincuenta ($150) para cada tributo comprendido en la presente. 3.- En cuotas: 3.1) Categoría Micro Sin anticipo y en 6 a 15 cuotas, con un interés de financiación sobre saldo de 1,5% Sin anticipo y en 18 a 33 cuotas, con un interés de financiación sobre saldo de 2% Sin anticipo y en 36 a 69 cuotas, con un interés de financiación sobre saldo de 2,5% Sin anticipo y en 72 a 120 cuotas, con un interés de financiación sobre saldo de 2,75% 3.2) Categoría Pequeña Anticipo de 5% y el resto en 6 a 15 cuotas, con un interés de financiación sobre saldo de 1,75% Anticipo de 5% y el resto en 18 a 33 cuotas, con un interés de financiación sobre saldo de 2,25% Anticipo de 10% y el resto en 36 a 69 cuotas, con un interés de financiación sobre saldo de 2,75% Anticipo de 15% y el resto en 72 a 120 cuotas, con un interés de financiación sobre saldo de 3% 3.3) Categoría Mediana Tramo 1 y 2 Anticipo de 5% y el resto en 6 a 15 cuotas, con un interés de financiación sobre saldo de 2% Anticipo de 10% y el resto en 18 a 33 cuotas, con un interés de financiación sobre saldo de 2,5% Anticipo de 15% y el resto en 36 a 69 cuotas, con un interés de financiación sobre saldo de 2,75% Anticipo de 20% y el resto en 72 a 120 cuotas, con un interés de financiación sobre saldo de 3% Formas de Categorización ARTÍCULO 14. Para determinar las categorías a las que se refiere el apartado tercero del artículo anterior, se considerará la actividad del contribuyente o responsable registrada como principal en la base de datos de esta Agencia, según el Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB 18) de acuerdo al Anexo I que se aprueba como parte integrante de la presente y las categorías según el monto de ingresos (gravados, no gravados y exentos) correspondientes al año 2019 de acuerdo a la clasificación de la Resolución N° 220/19 y N° 563/19 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa (Sepyme), según el Anexo II que se aprueba como parte integrante de la presente. Cuando se trate de contribuyentes y sus responsables cuya alta se haya producido una vez iniciado el ejercicio fiscal 2019, el referido monto de ingresos se anualizará. En el caso de contribuyentes y sus responsables comprendidos en el inciso a) del artículo 3° de la Resolución N° 220/19 de Sepyme, la categorización será informada por el Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica o por el Ministerio de Desarrollo Agrario, según corresponda. En el supuesto de contribuyentes y sus responsables comprendidos en el inciso b) del artículo 3° de la Resolución N° 220/19 de Sepyme, a los fines de su categorización el tope de activos será informado por Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica o por el Ministerio de Desarrollo Agrario, según corresponda. En caso de pluralidad de obligados a la misma deuda, se aplicarán los beneficios que correspondan al contribuyente que registre la mayor categorización. Cálculo del interés de financiación ARTÍCULO 15. El cálculo para la aplicación del interés de financiación se efectuará de conformidad con la siguiente fórmula: V . i . (1 + i) n C= -------------------- (1 + i) n - 1 C = Valor de la cuota V= Importe total de la deuda menos anticipo al contado i = Tasa de interés de financiación n = Cantidad de cuotas del plan Se aprueban, como Anexo III de la presente, las tablas de coeficientes a los fines de la liquidación de las cuotas; debiéndose aplicar sobre el monto total a regularizar, menos el importe en concepto de anticipo en caso de corresponder, el fijado según el número de cuotas del plan. Cuota mínima ARTÍCULO 16. El importe de las cuotas, excepto para la modalidad de 3 cuotas, no podrá ser inferior al que, para cada supuesto, se indica a continuación: Categoría Micro: $50 Categoría Pequeña: $5.000 Categoría Mediana Tramo 1 y 2: $10.000 Causales de caducidad ARTÍCULO 17. La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación: El mantenimiento de dos (2) cuotas impagas - incluido el anticipo - consecutivas o alternadas, al vencimiento de la cuota siguiente. El mantenimiento de alguna cuota o anticipo impagos al cumplirse noventa (90) días corridos del vencimiento de la última cuota del plan. La caducidad también se producirá por el mantenimiento de la liquidación en un (1) sólo pago sin cancelación al cumplirse noventa (90) días corridos desde su vencimiento. Operada la caducidad, se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados -sin computar aquéllos realizados en concepto de interés de financiación-, serán considerados como pagos a cuenta de conformidad con lo establecido en el artículo 99 y concordantes del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias-, quedando habilitado de pleno derecho, sin necesidad de intimación previa, el inicio o la prosecución del juicio de apremio oportunamente incoado, según corresponda. En caso de producirse la caducidad del plan de pagos que incluyera conceptos y períodos respecto de los cuales se encontrara determinada y declarada la responsabilidad solidaria prevista en lo pertinente del artículo 21 y los siguientes y concordantes del Código Fiscal - Ley Nº 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias-, habiendo adquirido firmeza el acto administrativo correspondiente en los términos del artículo 119 del mismo Código, a los efectos del inicio del apremio conforme lo dispuesto en el párrafo anterior, procederá la emisión del título ejecutivo contra el contribuyente o los responsables indicados. En estos casos se detallarán, en el cuerpo del referido documento, los datos identificatorios del acto por el cual se haya declarado la mencionada responsabilidad solidaria. Comunicación ARTÍCULO 18. De existir actuaciones administrativas a través de las cuales se reclamaren las obligaciones regularizadas de conformidad con lo previsto en la presente, el contribuyente deberá comunicar en las mismas el acogimiento efectuado. Transferencia de bienes y explotaciones y otros supuestos ARTÍCULO 19. En los supuestos de transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere el artículo 40 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias-, deberá cancelarse la totalidad de la deuda regularizada. Tratándose de deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario (Básico o Complementario), en el supuesto de constitución de hipoteca, a fin de posibilitar la continuidad del plan de pagos otorgado, siempre y cuando el mismo no se hallare caduco a la fecha de la escritura pública respectiva, el acreedor hipotecario deberá renunciar expresamente al grado de privilegio en relación al crédito fiscal, dejándose constancia de ello en el instrumento pertinente. En caso de deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el cese de actividades no será impedimento para la continuidad del plan de pagos otorgado, sin perjuicio de la facultad de continuar el juicio de apremio que oportunamente se hubiera iniciado, en los casos en que se produzca la caducidad del plan de pagos, tratándose de deudas de sujetos comprendidos en la presente Resolución en instancia de ejecución judicial. Levantamiento de Medidas Cautelares ARTÍCULO 20. Establecer que tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido reconocida la totalidad de la pretensión fiscal, con la formalización del acogimiento del plan de pagos y del pago del anticipo -de corresponder-, previo pago de costas y gastos causídicos, sin perjuicio de la modalidad de pago que se pudieran establecer por la Fiscalía de Estado en el marco del artículo 107 del Código Fiscal y el último párrafo del artículo 14 de la Ley N° 15.165. Los contribuyentes titulares de cuentas bancarias y fondos líquidos depositados en entidades financieras que se encuentren embargados en resguardo del crédito fiscal y opten por la regularización de la deuda de acuerdo a lo establecido en la presente resolución, podrán utilizar para el pago del anticipo o total contado, cuando corresponda, los fondos embargados. Liquidación y vencimiento ARTÍCULO 21. Las cuotas y los anticipos, de corresponder, serán liquidados por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires a través de las oficinas habilitadas a tal efecto o a través del sitio web de la Agencia (www.arba.gov.ar), donde también se podrá obtener el código de pago electrónico. Estará habilitado para el pago del total regularizado, del anticipo y de las cuotas, el formulario R-550 ("Volante Informativo para el Pago"). En caso de extravío o deterioro del mismo, el interesado podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado la presentación o a través de la citada página web. El vencimiento para la cancelación de la deuda regularizada en un (1) sólo pago se producirá a los quince (15) días corridos contados desde la fecha de formalización del acogimiento. El vencimiento para el pago del anticipo, en caso de que corresponda, se producirá a los cinco (5) días corridos contados desde la fecha de la formalización del acogimiento cualquiera sea la cantidad de cuotas elegida. Cualquiera fuera la modalidad de pagos seleccionada, la primera cuota indefectiblemente vencerá el día diez (10), o inmediato posterior hábil, del mes siguiente al de la formalización del acogimiento; y los pagos restantes vencerán, en forma mensual y consecutiva, el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil Las liquidaciones correspondientes al anticipo y a las cuotas, luego de las fechas de sus respectivos vencimientos, devengarán el interés correspondiente previsto en los artículos 96, y 104 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, según corresponda, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 de la presente reglamentación Los pagos deberán efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires o demás instituciones habilitadas al efecto, mediante los medios regulados a tal fin. Cancelación Total Anticipada ARTÍCULO 22. Quienes se hayan acogido al presente régimen podrán abonar la totalidad de la deuda regularizada pendiente de cancelación, antes del vencimiento de los pagos o cuotas que se hubieran otorgado, siempre que el plan de pagos no hubiera caducado. No deberán abonarse intereses de financiación respecto de los pagos o cuotas cuya cancelación anticipada se produce. Para efectuar la cancelación anticipada que se regula en este artículo, los interesados deberán obtener una nueva liquidación, concurriendo a cualquiera de los Centros de Servicios Locales de esta Agencia de Recaudación o por cualquiera de las vías habilitadas a tal efecto. Otras disposiciones ARTÍCULO 23. Cuando se trate de actuaciones exclusivamente referidas a deudas en instancia prejudicial concernientes a conceptos alcanzados por las reducciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la presente Resolución, se ordenará de oficio y sin más trámite el archivo de las mismas, previa verificación de la regularización de la totalidad de los montos que conformaron oportunamente la obligación principal. Cuando los conceptos que se encuentran alcanzados por la reducción de conformidad al artículo 12° de la presente Resolución, constituyan el único objeto de una ejecución judicial, será condición para acceder a ese beneficio, haber abonado la Tasa de Justicia y demás costas y gastos causídicos, solicitándose en tal caso el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la modalidad de pago que se pudieran establecer por la Fiscalía de Estado en el marco del artículo 107 del Código Fiscal y el último párrafo del artículo 14 de la Ley N° 15.165. En ambos casos y de forma previa, los sujetos deberán haber cumplido con lo establecido en el artículo 2° de la presente Resolución. De forma ARTÍCULO 24. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar. Cristian Alexis Girard, Director