Resolución 890/MHFGC/20

B.O.C.A.B.A. 02-03-2020

Plan de Facilidades de pago permanente


VISTO: los términos del artículo 137 del Código Fiscal (T.O. 2019) con las modificaciones introducidas por las Leyes N° 6.183 y N° 6.279, la Resolución Nº 2722/SHYF/2004 y sus modificatorias y complementarias y las Resoluciones N° 249/AGIP/2008 y N° 250/AGIP/2008 y sus modificatorias, y el Expediente Electrónico Nº 7.262.326/GCABA-DGANFA/2020, y CONSIDERANDO: Que el artículo 137 del Código Fiscal vigente faculta al Ministerio de Hacienda y Finanzas para acordar facilidades para el pago de deudas vencidas de impuestos, tasas, multas, derechos y contribuciones, servicios y servicios especiales y sus intereses, con las modalidades y garantías que estime corresponder; Que mediante la Resolución Nº 2722/SHYF/2004 y sus modificatorias se estableció con carácter permanente un plan de facilidades de pago de obligaciones tributarias tendiente a contemplar las situaciones que pueden comprometer la estabilidad económica o financiera de los contribuyentes; Que complementariamente, en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso 23) del artículo 3 del Código Fiscal vigente, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos procedió al dictado de las Resoluciones N° 249/AGIP/2008 y N° 250/AGIP/2008 y sus modificatorias, las cuales establecieron sendos planes de facilidades de pago para las obligaciones tributarias en mora de carácter administrativo y transferidas para su cobro por vía judicial, respectivamente; Que en virtud de la constante evolución de las tecnologías de la información y comunicación y con el objetivo de facilitar a los contribuyentes la regularización de sus obligaciones tributarias en mora, deviene oportuno dejar sin efecto la Resolución N° 2722/SHYF/2004 y establecer un nuevo plan de facilidades de pago de carácter permanente. Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 137 del Código Fiscal (T.O. 2019) con las modificaciones introducidas por las Leyes Nº 6183 y Nº 6279, EL MINISTRO DE HACIENDA Y FINANZAS RESUELVE Ámbito de aplicación Artículo 1°.- Establécese un plan de facilidades de pago, de carácter permanente, respecto de las obligaciones tributarias en mora cuya aplicación, percepción y/o fiscalización se halla a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos; así como también en relación a las multas aplicadas. Alcance Artículo 2°. - Son susceptibles de regularización de acuerdo con las prescripciones de la presente Resolución: Las obligaciones tributarias en mora cuyo devengamiento se hubiere producido con anterioridad al día 1° de enero del año en el cual se efectúa el acogimiento al plan de facilidades de pago y siempre que mediara un plazo de noventa (90) días corridos entre su vencimiento y la presentación del acogimiento. Todas las multas aplicadas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. Las deudas por caducidades de planes de facilidades de pago, cuya caducidad hubiera operado hasta el día 31 de diciembre de 2019 inclusive. Asimismo, podrán regularizarse las obligaciones tributarias transferidas con juicio iniciado para su cobro, independientemente del momento en el cual se hubieren devengado. Inexistencia de deuda corriente Artículo 3°.- Las obligaciones tributarias cuyo vencimiento hubiere operado dentro del plazo de noventa (90) días corridos anteriores a la presentación del acogimiento deben hallarse canceladas al momento de solicitar el acogimiento al plan de facilidades de pago. Exclusiones Artículo 4°.- Quedan excluidas del presente régimen: Las deudas incluidas en planes de facilidades caducos, excepto aquellos cuya caducidad hubiera operado hasta el día 31 de diciembre de 2019 inclusive. Las deudas incluidas en planes de facilidades vigentes. Las deudas a que se refiere el Decreto N° 606/96. Las deudas que registren los contribuyentes declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes Nacionales N° 24.522 y N° 25.284 y sus modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración. Las deudas correspondientes a los agentes de recaudación, por los gravámenes retenidos o percibidos y no depositados y las deudas que se originen en la omisión de la retención o percepción a la que estaban obligados los referidos agentes. Las deudas correspondientes a contribuyentes que hubieran merecido condena penal por alguno de los delitos previstos en las Leyes Nacionales N° 23.771 y/o N° 24.769 y sus modificatorias y/o en el Régimen Penal Tributario, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme o exista acuerdo de avenimiento homologado en los términos del artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que la condena no estuviere cumplida. Las deudas correspondientes a contribuyentes que hubieran merecido condena penal por delitos comunes contra la Administración Central y/u organismos descentralizados y/o entidades autárquicas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Acogimiento. Artículo 5°.- El acogimiento al presente régimen podrá efectuarse en forma total o parcial. En el supuesto de obligaciones con juicio de ejecución fiscal iniciado, el acogimiento deberá formularse por juicio, incluyendo la totalidad de la deuda ejecutada. El incumplimiento de dicho requisito podrá provocar sin necesidad de comunicación alguna la nulidad del acogimiento, sin perjuicio del carácter de declaración jurada de la solicitud respectiva, lo que importa para los contribuyentes y/o responsables el allanamiento liso y llano a la pretensión del Fisco en la medida de lo que se pretendió regularizar y la asunción de las responsabilidades consiguientes en el caso de falseamiento, error y/u omisión de la información. Acogimiento válido Artículo 6°. - Existe acogimiento válido siempre que a la fecha de presentación se cumpla con los siguientes requisitos: Se abone la primera cuota del plan de facilidades a su vencimiento, sin mora. Se denuncie la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas. Se encuentren canceladas las obligaciones vencidas dentro del plazo de noventa (90) días corridos anteriores a la presentación del acogimiento. Nulidad Artículo 7°.- El incumplimiento de cualquiera de las prescripciones y procedimientos establecidos para el acogimiento al presente régimen o la falta de pago de la primera cuota en tiempo y forma, determina de pleno derecho y sin necesidad de comunicación alguna la nulidad del acogimiento a los mismos. Sin perjuicio de ello, la presentación mantendrá su validez como reconocimiento expreso de la deuda impositiva y renuncia al término corrido de la prescripción. Allanamiento Artículo 8°.- La presentación de la solicitud de acogimiento al régimen previsto en la presente Resolución tiene el carácter de declaración jurada e importa automáticamente para los contribuyentes y responsables el allanamiento a la pretensión del Fisco, en la medida de lo que se pretende regularizar y la asunción de las responsabilidades consiguientes como consecuencia del falseamiento, error u omisión de la información, independientemente de la validez o nulidad del acogimiento efectuado. La decisión de someterse al régimen de facilidades de pago implica la renuncia al término de la prescripción de la deuda en ella declarada y el consentimiento expreso respecto de la conformación de la deuda total a regularizar, independientemente de la validez o nulidad del acogimiento. Regularización de deuda en instancia judicial Artículo 9°.- Se consideran deudas en instancia judicial las que se encuentran con juicio de ejecución fiscal en trámite. Los contribuyentes y demás responsables cuyas deudas se hallan con juicio de ejecución fiscal en trámite, cualquiera sea el estado de la causa, podrán acogerse a los beneficios establecidos en la presente Resolución. La regularización de las deudas en estado judicial no supondrá su novación, sino únicamente la espera. Asimismo, la presentación de la solicitud de acogimiento constituye instrumento válido y probatorio suficiente para acreditar el allanamiento en sede judicial, quedando facultada la Administración para requerir sentencia sin más trámite. La ejecución de la sentencia que se dicte queda supeditada al total cumplimiento del plan de facilidades por el que se hubiera optado. Además, pueden acogerse al presente plan de facilidades los contribuyentes y/o responsables respecto de los cuales se hubiere declarado la apertura del concurso preventivo, en cuyo caso deben acompañar al momento de su acogimiento la conformidad del síndico y el juzgado interviniente. En este supuesto, deberá efectuarse un único acogimiento por la totalidad de la deuda concursal, independientemente de las obligaciones de que se trate. Los contribuyentes y/o responsables declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales se haya dispuesto la continuidad de la explotación, deberán acompañar una copia certificada por el juzgado de la resolución judicial firme donde se autoriza la continuidad de la explotación y la conformidad del síndico y juzgado interviniente para el acogimiento. Tasa de Justicia, costas, costos y honorarios Artículo 10.- La regularización de las obligaciones adeudadas que se hallen en instancia judicial, importa la obligación del contribuyente y/o responsable de abonar la tasa de justicia, las costas, los costos y los honorarios del mandatario interviniente, a cuyo fin debe solicitarle la emisión por sistema informático del formulario de pago. Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a establecer que el pago de los honorarios de los mandatarios intervinientes podrá ser abonado en hasta un total de seis (6) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, fijando los importes mínimos de cada cuota y sus respectivos vencimientos. Los honorarios de los mandatarios serán calculados conforme el Decreto Nº 42/2002 y su modificación conforme el Decreto Nº 54/2018. Suspensión de los plazos procesales Artículo 11.- La presentación de la solicitud de acogimiento en el presente plan de facilidades de pago importa la suspensión de los plazos procesales en las causas judiciales en las que los contribuyentes son demandados hasta la cancelación total de la deuda. En caso de que se produzca la caducidad o nulidad del plan de facilidades se reanudarán los plazos procesales, tomándose lo pagado a cuenta de la liquidación final. Archivo, suspensión o prosecución de las acciones judiciales Artículo 12.- La Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de sus funciones, solicitará el archivo, suspensión o prosecución de las acciones judiciales, según corresponda, respecto de los contribuyentes y/o responsables que se hubieran adherido al presente plan de facilidades. Medidas cautelares Artículo 13.- Contra el acogimiento al presente régimen, se levantarán las medidas cautelares trabadas, sobre fondos y/o valores actuales o futuros de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como cuando se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja. Renuncia a repetir y a accionar judicialmente Artículo 14.- El acogimiento al presente régimen de facilidades, aún el nulo, importa automáticamente para los contribuyentes o responsables renunciar o desistir a su derecho a repetir total o parcialmente las obligaciones tributarias regularizadas, sus intereses y/o multas. Saldos a favor de los contribuyentes Artículo 15.- Los saldos a favor de los contribuyentes o responsables, cualquiera sea la forma o procedimiento por los que se han establecido, no se computarán en la cancelación, total o parcial, de las cuotas del plan de facilidades de pago establecido en la presente Resolución. Cálculo de la deuda Artículo 16.- La deuda que se pretenda regularizar conforme la presente Resolución, deberá incluir los intereses previstos por el Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires vigentes a la fecha del acogimiento, calculados hasta la fecha en el que el mismo ocurra. Cancelación Artículo 17.- La deuda total del acogimiento podrá ingresarse en hasta treinta y seis (36) cuotas iguales, mensuales y consecutivas. Monto mínimo de la cuota. Artículo 18.- El monto mínimo de la cuota, incluidos los intereses por financiación, no podrá ser inferior al importe de pesos mil ($1000). Base de cálculo del interés por financiación Artículo 19.- La tasa de interés por financiación se calcula sobre los saldos deudores desde el último día del mes del acogimiento y por todo el período que comprenda el plan de facilidades de pago. Interés por financiación. Personas humanas y sucesiones indivisas Artículo 20.- En el caso de los contribuyentes y/o responsables que revisten el carácter de personas humanas o sucesiones indivisas, se aplicarán las tasas de interés por financiación que se detallan a continuación:

Cantidad de cuotas solicitadas Interés financiero mensual
De 1 a 6 Sin interés
De 7 a 12 1,50%
De 13 a 24 2,50%
De 25 a 36 3,00%

Interés por financiación. Personas jurídicas y entidades sin personería jurídica, considerados por las normas tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible Artículo 21.- Cuando los contribuyentes y/o responsables no revisten el carácter de personas humanas se aplicarán las tasas de interés por financiación que se detallan a continuación:

Cantidad de cuotas solicitadas Interés financiero mensual
De 1 a 12 1,50%
De 13 a 24 2,50%
De 25 a 36 3,00%

Determinación del importe de la cuota Artículo 22.- Apruébase la siguiente fórmula para la determinación de la cuota del presente régimen: C = D. (1 + i)n .i (1 + i)n - 1 Donde: C = importe de la cuota D = importe del total adeudado n = número de cuotas solicitadas i = tasa de interés de financiación mensual Vencimiento de las cuotas Artículo 23.- El vencimiento de las cuotas del plan de facilidades establecido por la presente Resolución opera el día diez (10) de cada mes a partir del mes inmediato siguiente al de haber efectuado la presentación del acogimiento. En el supuesto que el día fijado para el débito directo de la cuota sea feriado, no laborable o inhábil administrativo o bancario, el vencimiento se producirá el primer día hábil inmediato siguiente. Para un correcto procesamiento del débito directo, los fondos en las cuentas declaradas deben encontrarse acreditados a partir de la CERO (0) hora del día en que se realizará el débito. Mora Artículo 24.- En los casos que se ingresen cuotas fuera de término, a excepción de la primera, sin que se origine la caducidad del plan de facilidades de pago, son de aplicación los intereses previstos por el Código Fiscal vigente a la fecha del efectivo pago. Reintento de cobro Artículo 25.- En caso que a la fecha de vencimiento general fijada no se hubiera efectivizado el débito de la respectiva cuota mensual, se procede a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día veinticinco (25) del mismo mes con más los intereses respectivos. Rehabilitación de cuotas impagas Artículo 26.- Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el artículo anterior, así como sus intereses resarcitorios, podrán ser rehabilitadas a través de las funcionalidades previstas en el aplicativo, operando su débito directo el día veinte (20) del mes inmediato siguiente al de la solicitud. Dicha rehabilitación no implica la exclusión de la caducidad en caso de verificarse las causales previstas en el artículo 28 de la presente Resolución. Cancelación anticipada Artículo 27.- En el supuesto de pretender cancelar anticipadamente el plan de facilidades de pago, se debe abonar íntegramente el saldo adeudado, con la reducción del importe proporcional correspondiente a los intereses financieros pertinentes. Caducidad Artículo 28.- La caducidad del plan de facilidades de pago opera de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna por parte del Organismo, cuando se produzca cualquiera de las causales que, para cada caso, se indican a continuación: Falta de cancelación de dos (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los sesenta (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas. Falta de ingreso de la/s cuota/s no cancelada/s a los sesenta (60) días corridos contados a partir de la fecha de vencimiento de la última cuota del plan. Falta de ingreso de la cuota correspondiente a la cancelación anticipada rehabilitada. Operada la caducidad, se comunicará al contribuyente dicha situación a través de una comunicación electrónica cursada mediante el servicio Domicilio Fiscal Electrónico por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. Caducidad. Efectos Artículo 29. - En caso de operar la caducidad del plan de facilidades de pago, se produce la pérdida de los beneficios otorgados, renaciendo la deuda original y considerando los pagos efectuados hasta dicho momento como meros pagos a cuenta. Procedimiento para el acogimiento Artículo 30.- El acogimiento al plan de facilidades previsto en la presente Resolución debe ser efectuado por medio del aplicativo disponible a tal efecto en la página Web de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, debiendo acceder con Clave Ciudad, Nivel 2. El citado aplicativo consigna el detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones tributarias susceptibles de regularización, debiendo el contribuyente a través del mismo: Reconocer las obligaciones tributarias adeudadas. Denunciar la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja de ahorros en Pesos de la que se debitarán los importes para la cancelación de cada cuota. Seleccionar las condiciones de cancelación de las obligaciones tributarias incluidas en el plan de facilidades de pago. Declarar los datos solicitados para perfeccionar el acogimiento. Procedimiento para el acogimiento. Deuda en instancia judicial Artículo 31.- A los efectos de perfeccionar el acogimiento, los contribuyentes y/o responsables que registren deuda en instancia judicial deberán requerir del mandatario correspondiente el monto total adeudado por juicio en concepto de obligaciones tributarias, multas, honorarios, gastos y tasa judicial, previa acreditación de su identidad y, de corresponder, su personería. El mandatario emitirá la solicitud de acogimiento, consignando las condiciones del plan de facilidades y la Clave Bancaria Uniforme (CBU) del contribuyente o responsable, conjuntamente con la boleta para el pago de los honorarios, gastos y tasa judicial. El contribuyente o responsable o el mandatario deberán acreditar en el expediente judicial la constancia de acogimiento al presente régimen, como así también el pago de honorarios, gastos y tasa judicial. Cambio de Clave Bancaria Uniforme. Procedimiento Artículo 32.- La Clave Bancaria Uniforme (CBU) informada por el contribuyente o responsable al acogerse al plan de facilidades de pago regulado por la presente Resolución, podrá ser sustituida en el aplicativo "Planes de Facilidades", con Clave Ciudad Nivel 2, debiendo el contribuyente ingresar la nueva Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la Cuenta Corriente o de la Caja de Ahorros en Pesos que corresponda. La nueva Clave Bancaria Uniforme (CBU), resultará operativa a partir del mes inmediato siguiente al que se produjo la sustitución. Cancelación anticipada. Procedimiento Artículo 33- La cancelación anticipada de la deuda comprendida en el plan de facilidades de pago puede ser solicitada una vez abonada la primera cuota. Para ello se debe realizar una presentación por escrito ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, acreditando personería y requiriendo la cancelación anticipada del plan de facilidades que se identifique. El aplicativo calcula el monto de la deuda que se pretende cancelar al día diez (10) del mes siguiente al de presentación de la solicitud, considerando las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas y omitiendo el resultado del débito directo de la cuota del mes en que se solicita la cancelación anticipada. Dicho saldo se informa al contribuyente mediante una comunicación electrónica cursada mediante el servicio Domicilio Fiscal Electrónico por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y se debita en forma directa de la cuenta bancaria el día diez (10) del mes siguiente al de su solicitud. La solicitud de cancelación anticipada del plan de facilidades no puede ser desistida por el contribuyente y, ante su falta de pago, éste no puede continuar con la cancelación de las cuotas del plan de facilidades. Rehabilitación de la cancelación anticipada Artículo 34.- En el supuesto que no pudiera efectuarse el débito directo del importe de la cancelación anticipada, el contribuyente puede solicitar la rehabilitación de la cancelación anticipada para ser debitada el día veinte (20) del mes inmediato siguiente a la solicitud de rehabilitación, mediante el uso de su Clave Ciudad Nivel 2, debiendo ingresar al aplicativo establecido a tal efecto en el sitio Web del Organismo (www.agip.gob.ar). En caso de no abonarse en la última fecha, el plan de facilidades quedará caduco de pleno derecho y el monto calculado devengará los intereses resarcitorios previstos en el artículo 24 de la presente Resolución. Baja o transferencia Artículo 35.- En el supuesto de la baja o transferencia de dominio de algún bien inmueble o mueble registrable, en relación al cual existen obligaciones de pago conforme al presente régimen, debe cancelarse anticipadamente la totalidad de la deuda comprendida en el plan de facilidades de pago. Igual exigencia rige respecto del otorgamiento del cese en el caso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Domicilio Fiscal Electrónico Artículo 36.- Los contribuyentes y/o responsables que suscriban al presente plan de facilidades de pagos deberán adherirse al servicio de Domicilio Fiscal Electrónico de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. Las comunicaciones vinculadas con el acogimiento, la cancelación anticipada, la rehabilitación de cuotas, la rehabilitación de la cancelación anticipada y la caducidad del plan de facilidades se efectúan a través de una comunicación electrónica cursada al Domicilio Fiscal Electrónico del contribuyente y/o responsable. Facultades de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos Artículo 37.- Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para: Dictar las normas reglamentarias y/o de procedimiento necesarias para la aplicación y cumplimiento del presente Régimen. Requerir y aceptar la rectificación de las declaraciones juradas de acogimiento cuando mediaran cuestiones estrictamente formales, errores de cálculo o de aplicación en los índices y todo otro que no modifique las obligaciones sustanciales. Resolver por vía de interpretación las distintas situaciones que se produzcan. Artículo 38.- Abrógase la Resolución N° 2722/SHYF/2004 a partir del 31 de mayo de 2020. Artículo 39.- La presente Resolución rige a partir del día 1 de junio de 2020. Artículo 40.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y comuníquese a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para su conocimiento y demás efectos. Cumplido, archívese. Mura