Decreto 315/2023
Ciudad de Buenos Aires, 15/06/2023 VISTO el Expediente N° EX-2023-64352882-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 24.977 y sus modificaciones y normas complementarias, el Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010 y sus modificaciones, las Resoluciones Nros. 27 del 16 de febrero de 2023 y 109 del 18 de mayo de 2023, ambas de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y CONSIDERANDO: Que por el Anexo de la Ley N° 24.977 y sus modificaciones y normas complementarias se regula el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), reglamentado mediante el Decreto N° 1/10. Que en el artículo 8° del citado Anexo se prevé el encuadramiento de los pequeños contribuyentes en distintas categorías de acuerdo con los ingresos brutos anuales, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente. Que en el primer párrafo del artículo 52 del mencionado ordenamiento legal se establece que los montos máximos de facturación, los montos de alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones previsionales y los importes consignados en el inciso c) del tercer párrafo del artículo 2°, en el inciso e) del segundo párrafo del artículo 31 y en el primer párrafo del artículo 32 se actualizarán anualmente en el mes de enero, considerando las últimas variaciones del índice de movilidad de las prestaciones previsionales, previsto en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones y normas complementarias. Que en el primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 79 del Decreto N° 1/10 se indica que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, efectuará las actualizaciones referidas en el considerando precedente, en el mes de enero de cada año, considerando, en cada caso, la variación del señalado índice de movilidad de las prestaciones previsionales correspondiente al año calendario completo que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se realice. Que sin perjuicio de la mencionada actualización anual, el tercer párrafo del artículo 52 del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus modificaciones y normas complementarias faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL, con efecto exclusivo para el caso de los parámetros de ingresos brutos, a adelantar la actualización de manera semestral a julio utilizando el índice de movilidad indicado en el primer párrafo de dicho artículo. Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, mediante las Resoluciones Nros. 27 del 16 de febrero de 2023 y 109 del 18 de mayo de 2023 determinó que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, correspondiente al mes de marzo de 2023, es de DIECISIETE CON CUATRO CENTÉSIMOS POR CIENTO (17,04 %) y el correspondiente al mes de junio del mismo año es de VEINTE CON NOVENTA Y DOS CENTÉSIMOS POR CIENTO (20,92 %), respectivamente. Que dichos porcentajes reflejan la evolución de variables económicas que impactan en la capacidad contributiva de los pequeños contribuyentes. Que, a efectos de sostener la inclusión económica y social de los contribuyentes de menor envergadura, resulta pertinente adelantar la actualización de los parámetros de ingresos brutos previstos en los párrafos primero y tercero del artículo 8° del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus modificaciones y normas complementarias al 1° de julio de 2023, inclusive, debiendo también considerarse los nuevos valores para la recategorización indicada en el artículo 9° del citado Anexo, correspondiente al primer semestre calendario del año 2023. Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa. Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete. Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el tercer párrafo del artículo 52 del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus modificaciones y normas complementarias. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: ARTÍCULO 1°.- A partir del 1° de julio de 2023, inclusive, los parámetros de ingresos brutos anuales previstos en los párrafos primero y tercero del artículo 8° del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus modificaciones y normas complementarias ascenderán a: a) Primer párrafo del artículo 8° del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus modificaciones y normas complementarias:
Categoría | Ingresos brutos hasta |
---|---|
A | $ 1.414.762,58 |
B | $ 2.103.025,45 |
C | $ 2.944.235,60 |
D | $ 3.656.604,33 |
E | $ 4.305.799,15 |
F | $ 5.382.248,94 |
G | $ 6.458.698,71 |
H | $ 7.996.484,12 |
b) Tercer párrafo del artículo 8° del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus modificaciones y normas complementarias:
Categoría | Ingresos brutos hasta |
---|---|
I | $ 8.949.911,06 |
J | $ 10.257.028,68 |
C | $ 11.379.612,01 |
Los parámetros dispuestos por el párrafo anterior deberán, asimismo, considerarse para la recategorización prevista en el primer párrafo del artículo 9° del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus modificaciones y normas complementarias, correspondiente al primer semestre calendario del año 2023. ARTÍCULO 2°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, realizará las adecuaciones que, desde el punto de vista de su competencia específica, sean necesarias para implementar las modificaciones introducidas a través del artículo 1°. ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y surtirá efectos a partir del 1° de julio de 2023, inclusive. ARTÍCULO 4°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN. ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Sergio Tomás Massa e. 16/06/2023 N° 45954/23 v. 16/06/2023