¿Cuándo se tipifica la sanción?
La AFIP mediante la Actuación SIGEA 18455-1-2018 señala:
Conforme la modificación introducida en el primer párrafo del artículo 49 de la ley de rito fiscal por la Ley N° 27.430, la omisión de ingreso de impuesto por falta de presentación de declaración jurada prevista en el artículo 45 de la misma ley, se consuma con el acaecimiento del vencimiento general dispuesto para su presentación y pago. Es decir, tal conducta -verificada en forma previa a la notificación de la vista del procedimiento de determinación de oficio- ya no resulta atípica sino que cabe tener por configurada la infracción referida.
Lo anterior, sin perjuicio del supuesto de eximición de responsabilidad previsto por el primer párrafo del artículo 49, como de la aplicación de las previsiones de los artículos 38 y 39, todos de la Ley de Procedimiento Tributario.
Con relación a los vencimientos generales operados con anterioridad a la vigencia de la reforma introducida por la Ley N° 27.430 (cfr. art. 247), atendiendo a los principios de irretroactividad de la ley penal o ley penal más benigna, a los efectos de considerar la tipicidad de las respectivas conductas corresponderá estarse a los términos del punto 3.4.2.2. de la Instrucción General N° 6/07 (AFIP).