Percepción ganancias - bienes personales operaciones impuesto PAIS

Ciudad de Buenos Aires, 15/09/2020 VISTO el EX-2020-00603268- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO: Que mediante el Título I de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública N° 27.541 y su modificación, se declaró la emergencia en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social. Que por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, se amplió la emergencia pública en materia sanitaria en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el COVID-19, durante el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del citado decreto. Que a efectos de atenuar el impacto negativo de la disminución de la actividad productiva como consecuencia de las medidas de “aislamiento” y “distanciamiento”, dispuestas por el Decreto N° 297, sus modificatorios y complementarios, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 332 del 1° de abril de 2020, modificado por sus similares N° 347 del 5 de abril de 2020, N° 376 del 19 de abril de 2020 y N° 621 del 27 de julio de 2020, creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción para sostener el empleo y las capacidades productivas. Que a través de diferentes mecanismos, el Estado Nacional ha acompañado las consecuencias económicas con diversas medidas de política tributaria que han supuesto una resignación de ingresos fiscales y una desaceleración en la dinámica de la recaudación en términos reales, con relación a los registros observados desde que se inició la pandemia del COVID-19. Que estos esfuerzos fiscales deben ser compartidos por los distintos sectores económicos, fundamentalmente por aquellos que pueden acceder a la compra de divisas en moneda extranjera o realizar determinados gastos en dicha moneda, lo cual constituye un indicador de capacidad contributiva. Que mediante el Capítulo 6 del Título IV de la ley mencionada en el primer párrafo del considerando se estableció el “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)”, con el objetivo de fomentar el desarrollo nacional con equidad, incentivar que el ahorro se canalice hacia instrumentos en moneda nacional y, al propio tiempo, propender a la sostenibilidad fiscal. Que dicho gravamen fue reglamentado e implementado, respectivamente, por el Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y su modificatorio y por la Resolución General N° 4.659 y sus complementarias. Que razones de administración tributaria y de equidad tornan aconsejable implementar, respecto de las operaciones alcanzadas por dicho gravamen, un régimen destinado a adelantar el ingreso de las obligaciones correspondientes al Impuesto a las Ganancias o al Impuesto sobre los Bienes Personales, según corresponda. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Recaudación. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 22 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el artículo 42 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE: TÍTULO I – RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN OPERACIONES ALCANZADAS ARTÍCULO 1°.- Establecer un régimen de percepción que se aplicará sobre las operaciones alcanzadas por el “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)”, de conformidad con el artículo 35 de la Ley N° 27.541 y su modificación, su reglamentación y normas complementarias. No se encuentran sujetas al presente régimen de percepción las siguientes operaciones: a) Los gastos referidos a prestaciones de salud, compra de medicamentos, adquisición de libros en cualquier formato, utilización de plataformas educativas y software con fines educativos; b) Los gastos asociados a proyectos de investigación efectuados por investigadores que se desempeñen en el ámbito del Estado nacional, Estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios, así como las universidades e instituciones integrantes del sistema universitario argentino; c) Adquisición en el exterior de materiales de equipamiento y demás bienes destinados a la lucha contra el fuego y la protección civil de la población por parte de las entidades reconocidas en la Ley N° 25.054 y sus modificatorias. Las percepciones que se practiquen por el presente régimen se considerarán, conforme la condición tributaria del sujeto pasible, pagos a cuenta de los tributos que, para cada caso, se indican a continuación: a) Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y que no resultan responsables del Impuesto a las Ganancias: Impuesto sobre los Bienes Personales. b) Demás sujetos: Impuesto a las Ganancias. SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE PERCEPCIÓN ARTÍCULO 2°.- Deberán actuar como agentes de percepción los sujetos que, según el tipo de operación de que se trate, se detallan en el artículo 37 de la Ley N° 27.541 y su modificación. En el caso de que intervengan agrupadores o agregadores de pago, la percepción deberá practicarse por parte del citado intermediario. SUJETOS PASIBLES DE LA PERCEPCIÓN ARTÍCULO 3°.- Son sujetos pasibles de la percepción que se establece en la presente resolución los definidos en el artículo 36 de la Ley N° 27.541 y su modificación que revistan la condición de residentes en el país, en los términos del artículo 116 y siguientes de la Ley de Impuestos a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones. No se encuentran alcanzadas por el presente régimen de percepción las jurisdicciones y entidades comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones y toda otra entidad de titularidad exclusiva del Estado Nacional, y sus equivalentes en los Estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios. OPORTUNIDAD EN QUE DEBE PRACTICARSE LA PERCEPCIÓN. COMPROBANTE DE LA PERCEPCIÓN ARTÍCULO 4°.- La percepción deberá practicarse en la oportunidad establecida en el artículo 38 de la Ley N° 27.541 y su modificación, según el tipo de operación de que se trate. Dicha percepción deberá consignarse en forma discriminada con mención a la presente resolución general, en la documentación que, para cada caso, se indica en el citado artículo, la cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas. En el caso de que actúen agrupadores o agregadores de pago, la percepción deberá practicarse en la fecha de afectación de los fondos por parte del citado intermediario para el pago del bien adquirido o el servicio contratado por el adquirente o prestatario. El importe de la percepción practicada deberá consignarse -en forma discriminada- en el documento que reciba el adquirente o prestatario, el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas. En todos los casos, incluyendo los acuerdos privados de cancelación que se establezcan entre los agentes de percepción y los sujetos pasibles, los pagos que se efectúen deberán ser afectados en primer término a la percepción correspondiente al “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)” y, luego, a la percepción correspondiente al presente régimen. No resultará aplicable al presente régimen el certificado de exclusión al que se refiere la Resolución General N° 830, sus modificatorias y complementarias. DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A PERCIBIR ARTÍCULO 5°.- El importe a percibir se determinará aplicando la alícuota del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) sobre los montos en pesos que, para cada caso, se detallan en el artículo 39 de la Ley N° 27.541, su modificación y normas complementarias. CARÁCTER DE LA PERCEPCIÓN ARTÍCULO 6°.- Las percepciones practicadas tendrán, para los sujetos pasibles, el carácter de impuesto ingresado y serán computables en la declaración jurada anual del Impuesto a las Ganancias o, en su caso, del impuesto sobre los bienes personales, correspondientes al período fiscal en el cual fueron practicadas. Si la operación sujeta a percepción se realiza mediante tarjetas de crédito, de compra y/o de débito, la percepción será practicada, según corresponda, al titular, usuario, titular adicional o beneficiario de extensión. Cuando la percepción sea discriminada en un comprobante a nombre de un sujeto no inscripto ante esta Administración Federal, dicha percepción sólo podrá ser computada en la declaración jurada anual del impuesto a las ganancias por el contribuyente que haya efectuado el pago de dichas operaciones, siempre y cuando el sujeto no inscripto se encuentre declarado como carga de familia y sólo en la proporción correspondiente. En caso contrario este último podrá solicitar la devolución en los términos y condiciones establecidos en el Título II. Cuando las percepciones sufridas generen saldo a favor en el gravamen, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado para la cancelación de otras obligaciones impositivas, conforme lo establecido por la Resolución General N° 1.658 y sus modificatorias, o la que la sustituya en el futuro. TÍTULO II – RÉGIMEN DE DEVOLUCIÓN PARA SUJETOS QUE NO SEAN CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS O, EN SU CASO, DEL IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES ARTÍCULO 7°.- Los sujetos a quienes se les hubieran practicado las percepciones establecidas en la presente, que no sean contribuyentes del impuesto a las ganancias o, en su caso, del impuesto sobre los bienes personales, y que, consecuentemente, se encuentren imposibilitados de computar las aludidas percepciones, podrán solicitar la devolución del gravamen percibido una vez finalizado el año calendario en el cual se efectuó la percepción, en la forma y condiciones que se detallan en el presente Título. ARTÍCULO 8°.- Con carácter previo a efectuar la solicitud de devolución, los sujetos deberán: a) Contar con Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), obtenida en los términos de la Resolución General N° 10, sus modificatorias y complementarias. b) Contar con “Clave Fiscal”, obtenida de acuerdo con lo establecido en la Resolución General N° 3.713. c) Informar a esta Administración Federal la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta bancaria, de conformidad con lo previsto en la Resolución General N° 2.675, su modificatoria y complementaria. A los efectos de la tramitación tanto de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) como de la “Clave Fiscal”, los sujetos interesados, para ser atendidos en las Dependencias del Organismo, deberán solicitar un “Turno Web”, a través del “Sistema de Gestión de Atención Institucional” disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal. ARTÍCULO 9°.- La solicitud de devolución deberá efectuarse de acuerdo con los términos y condiciones detallados en el micrositio que se habilitará en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar). Los sujetos podrán visualizar y seleccionar las percepciones que les fueron efectuadas e informadas por los agentes de percepción. En el supuesto de que hubiera percepciones no informadas, el sistema permitirá incorporarlas manualmente, a partir del mes subsiguiente a la fecha en que fueron practicadas (por ejemplo, último día del período correspondiente al extracto bancario, fecha de emisión del resumen y/o liquidación de la tarjeta, fecha del comprobante, factura y/o documento equivalente). En todos los casos se deberá disponer del extracto bancario, resumen, liquidación de la tarjeta, comprobante, factura y/o documento equivalente de que se trate, en el cual conste la percepción que se está informando y, en su caso, la fecha del comprobante. ARTÍCULO 10.- La aprobación o rechazo de la solicitud efectuada será resuelta por este Organismo mediante controles sistémicos y/o verificaciones posteriores. ARTÍCULO 11.- En caso de aprobación, el monto cuya devolución se disponga será transferido para su acreditación en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (CBU) fuera informada por el responsable, conforme lo indicado en el inciso c) del artículo 8° de la presente. ARTÍCULO 12.- En caso de rechazo, la dependencia de esta Administración Federal que tiene a su cargo el control de las obligaciones fiscales del solicitante procederá a notificarle la situación mediante alguno de los medios de notificación establecidos en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. La comunicación de rechazo contendrá, entre otros, los siguientes datos: a) Apellido y nombres del solicitante. b) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y domicilio del solicitante. c) Monto solicitado que se rechaza y fundamentos del rechazo. ARTÍCULO 13.- El rechazo podrá ser recurrido por la vía prevista en el artículo 74 del Decreto N° 1397/79 y sus modificatorios. TÍTULO III – INGRESO E INFORMACION DE LA PERCEPCION ARTÍCULO 14.- El ingreso e información de las percepciones se efectuarán de conformidad con los procedimientos, plazos y demás condiciones que establece la Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y complementarias -Sistema de Control de Retenciones (SICORE)-. A tales efectos, los agentes de percepción deberán informar, respecto de cada sujeto pasible: a) En el caso de operaciones comprendidas en los incisos b) y c) del artículo 35 de la Ley N° 27.541 y su modificación: (i) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Clave Única de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI), según corresponda; (ii) Importe total percibido en el período comprendido en cada resumen o liquidación de la tarjeta correspondiente, debiendo constar dicho total en el citado comprobante, cuando se trate de tarjeta de crédito y/o compra, o el importe total percibido por cada mes calendario, debiendo constar dicho total en el extracto bancario respectivo, indicando como fecha de la percepción el último día del mes a informar, cuando se trate de tarjeta de débito. b) De tratarse de operaciones comprendidas en los incisos a), d) y e) del artículo 35 de le Ley N° 27.541 y su modificación: (i) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Clave Única de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI), según corresponda; (ii) Importe total percibido en el mes. Asimismo, se utilizarán los códigos que, para cada caso, se detallan a continuación:

CÓDIGO DE IMPUESTO CÓDIGO DE RÉGIMEN DENOMINACIÓN
219 591 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso a) —Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)—
217 592 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso a) —Demás sujetos—
219 593 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso b) —Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)—
217 594 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso b) —Demás sujetos —
219 595 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso c) —Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)—
217 596 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso c) —Demás sujetos—
219 597 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso d) —Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)—
217 598 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso d) —Demás sujetos—
219 599 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso e) —Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)—
217 600 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso e) —Demás sujetos —

TÍTULO IV – DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 15.- La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación a las operaciones efectuadas desde el día de su vigencia. ARTÍCULO 16.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont e. 16/09/2020 N° 39738/20 v. 16/09/2020