Administración Federal de Ingresos Públicos
OBLIGACIONES IMPOSITIVAS, ADUANERAS Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución General 1983
Procedimiento. Cómputo de los plazos respecto de la materia impositiva, aduanera y de los recursos de la seguridad social.
Bs. As., 20/12/2005
VISTO los plazos establecidos en los distintos procedimientos vigentes ante esta Administración Federal de Ingresos Públicos, vinculados con la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo, y
CONSIDERANDO:
Que diversas entidades que nuclean a los profesionales que actúan en representación de los contribuyentes y responsables, solicitan que durante determinados períodos del año —coincidentes con las ferias que establece el Poder Judicial de la Nación—, no se computen los plazos fijados en dichos procedimientos.
Que mediante Resolución Nº 4091 (ANA), del 28 de diciembre de 1983, la entonces Administración Nacional de Aduanas aprobó las normas que disponen la feria administrativa del mes de enero respecto de los procedimientos en el ámbito aduanero.
Que teniendo en cuenta el carácter de agencia tributaria única que reviste este organismo, así como la necesidad de propender a la armónica relación entre la administración y los contribuyentes, responsables y usuarios del servicio aduanero, resulta aconsejable generalizar dicho instituto.
Que no obstante ello, corresponde garantizar el pleno ejercicio de las facultades de contralor de este organismo, así como los intereses del fisco y el derecho de los administrados a peticionar ante esta Administración Federal, fijando las excepciones pertinentes.
Que la iniciativa de que se trata cuenta con la conformidad de las Direcciones Generales Impositiva, de Aduanas y de los Recursos de la Seguridad Social.
Que asimismo, han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y de Asuntos Jurídicos.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6º y 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — En el ámbito de esta Administración Federal no se computarán respecto de los plazos procedimentales, los días hábiles administrativos comprendidos dentro de los siguientes períodos:
a) Del 1º al 31 de enero de cada año, ambas fechas inclusive, y (Inciso sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 3385/2012 de la AFIP B.O. 13/9/2012)
b) el período que fije esta Administración Federal, teniendo en consideración la feria judicial de invierno que se establezca cada año para el Poder Judicial de la Nación.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, se mantiene la plena vigencia —en el ámbito aduanero — de la Resolución 4091 (ANA).
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 2078/2006- AFIP B.O. 28/6/2006).
(Nota Infoleg: las Resoluciones Generales que fijan el período a que se hace referencia en el inciso b) del presente artículo, pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")
Art. 2º — Lo indicado en el artículo anterior no obsta al ejercicio de las facultades de contralor de este organismo durante los mencionados períodos.
Los plazos para la contestación de requerimientos, citaciones y/o actuaciones administrativas notificados durante los períodos a que se refiere el artículo 1º, comenzarán a correr a partir del primer día hábil administrativo inmediato siguiente a la finalización del período de feria de que se trate.
Los jueces administrativos, mediante resolución fundada, podrán habilitar días y horas para la realización de determinados actos o trámites, en los casos en que la demora afecte los intereses del fisco.
Esta Administración Federal podrá disponer, asimismo, que la realización de aquellos trámites que resulten improrrogables para el contribuyente, responsable o usuario del servicio aduanero, se realicen ante determinadas dependencias, independientemente de la jurisdicción a la que pertenezcan.
Art. 3º — Las disposiciones de la presente resolución general no modifican los términos de prescripción de las acciones y poderes del fisco para reclamar los tributos ni comprenden a los procedimientos administrativos ajenos a las materias impositiva, aduanera y de los recursos de la seguridad social.
Art. 4º — Respecto del año 2006, el período referido en el inciso a) del artículo 1º se fija entre los días 2 y 14 de enero, ambas fechas inclusive.
Art. 5º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.