RG AFIP 4342

B.O. 26-11-2018

Plan de Facilidades

Beneficiarios


Oglibaciones incluidas


Cantidad de cuotas


Acogimiento



Ciudad de Buenos Aires, 23/11/2018 VISTO la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y CONSIDERANDO: Que es objetivo de esta Administración Federal facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo del Organismo. Que para la consecución de dicho objetivo, se entiende procedente implementar un nuevo plan de facilidades de pago que permita a las entidades de iniciativa social, deportiva, religiosa y con fines humanitarios, cuya actividad sea independiente del Estado y no se desarrolle con fines de lucro, regularizar obligaciones de los recursos de la seguridad social vencidas hasta el 30 de septiembre de 2018, sin que ello implique la reducción total o parcial de los intereses o la liberación de las pertinentes sanciones. Que en consecuencia, resulta necesario disponer las formalidades, plazos y demás condiciones que deberán observar los administrados para solicitar la adhesión al régimen que se establece por la presente, como también para el ingreso de las deudas que se pretenden cancelar. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Sistemas y Telecomunicaciones, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE: CAPÍTULO A - SUJETOS Y CONCEPTOS ALCANZADOS ARTÍCULO 1°.- Establécese un régimen de plan de facilidades de pago en el ámbito del sistema “MIS FACILIDADES”, aplicable para la cancelación de las obligaciones correspondientes a los aportes y las contribuciones de los recursos de la seguridad social vencidas hasta el día 30 de septiembre de 2018, inclusive, así como de sus respectivos intereses y multas para los sujetos cuya caracterización se encuentre registrada en el “Sistema Registral” con los siguientes códigos:

CÓDIGO TIPO SOCIETARIO
86 ASOCIACIÓN
87 FUNDACIÓN
215 COOPERADORA
242 INSTITUTO DE VIDA CONSAGRADA
256 ASOCIACIÓN SIMPLE
257 IGLESIAS, ENTIDADES RELIGIOSAS
260 IGLESIA CATÓLICA

La cancelación mediante el plan de facilidades del presente régimen no implica reducción alguna de los intereses, así como tampoco la liberación de las pertinentes sanciones. CAPÍTULO B - EXCLUSIONES - Objetivas ARTÍCULO 2°.- Quedan excluidos del presente régimen los conceptos que se indican a continuación: a) Retenciones y/o percepciones con destino al régimen de la seguridad social, excepto los aportes personales correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia. b) Las obligaciones incluidas en el plan de facilidades de pago de la presente resolución general en estado caduco. c) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales. d) Los aportes y/o las contribuciones con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) o al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), según corresponda. e) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) f) Los intereses y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes. - Subjetivas ARTÍCULO 3°.- Se hallan excluidas las obligaciones correspondientes a los sujetos: a) Que se encuentren o que hubieran estado alcanzados por los beneficios establecidos en el régimen previsto por el Decreto N° 1.212 del 19 de mayo de 2003 y normas reglamentarias. b) Procesados por los delitos previstos en las Leyes N° 22.415 y sus modificaciones, N° 23.771 o N° 24.769, sus respectivas modificaciones o en el Título IX de la Ley N° 27.430, según corresponda, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, siempre que se haya dictado el correspondiente auto de elevación a juicio. CAPÍTULO C - CONDICIONES DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO ARTÍCULO 4°.- El plan de facilidades de pago deberá reunir las siguientes condiciones: a) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas, calculadas por sistema francés y hasta una cantidad máxima de SESENTA (60). b) El monto de cada cuota deberá ser igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-). c) Las cuotas se calcularán según la fórmula que se consigna en el Anexo II de esta resolución general. d) La tasa de financiamiento será la tasa efectiva mensual equivalente a la tasa nominal anual (TNA) canal electrónico para depósitos a plazo fijo en pesos en el Banco de la Nación Argentina a CIENTO OCHENTA (180) días, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del plan, con más un TRES POR CIENTO (3%) nominal anual. Dicha tasa de financiamiento mensual aplicable que se publicará en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), se encontrará calculada con arreglo a lo previsto en el Artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. e) La deuda a consolidar será la consignada en el Sistema Único de Deuda (SUD) y/o la ingresada manualmente por el contribuyente. f) La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente al envío del plan. CAPÍTULO D - ADHESIÓN, REQUISITOS Y FORMALIDADES - Requisitos ARTÍCULO 5°.- Para acogerse al plan de facilidades de pago, se deberá: a) Constituir Domicilio Fiscal Electrónico conforme a lo previsto en la Resolución General N° 4.280. b) Declarar en el servicio “Declaración de CBU” en los términos de la Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias, la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas (5.1.). - Presentación de la declaración jurada ARTÍCULO 6°.- Será condición excluyente para adherir al plan de facilidades, que las declaraciones juradas determinativas de las obligaciones de los recursos de la seguridad social se encuentren presentadas antes de la fecha de adhesión al régimen. - Solicitud de adhesión ARTÍCULO 7°.- La adhesión al plan de facilidades de pago dispuesto por la presente, se podrá formalizar entre la fecha de entrada en vigencia de la presente y el 31 de enero de 2019, ambos inclusive, a cuyos fines se deberá: a) Ingresar al sistema denominado “MIS FACILIDADES”, que se encuentra disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el micrositio “MIS FACILIDADES” (7.1.). b) Convalidar, modificar y/o incorporar las obligaciones adeudadas a regularizar. c) Acceder a la opción “RG N° 4342 Plan para entidades sin fines de lucro”. d) Seleccionar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) a utilizar. e) Consolidar la deuda a la fecha de envío de la solicitud de adhesión del plan. f) Imprimir, de corresponder, el formulario de declaración jurada N° 1.003 junto con el acuse de recibo de la presentación realizada. - Aceptación del plan ARTÍCULO 8°.- La solicitud de adhesión al presente régimen no podrá ser rectificada y se considerará aceptada con la generación sistémica del acuse de recibo de la presentación, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución general. La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan propuesto, en cualquier etapa de cumplimiento de pago en el cual se encuentre, situación que implicará que los importes ingresados no podrán ser imputados en concepto de cuotas de planes de facilidades de pago. En consecuencia, se deberá presentar durante la aplicación de la presente, en su caso, una nueva solicitud de adhesión por las obligaciones que corresponda incluir. CAPÍTULO E - INGRESO DE LAS CUOTAS ARTÍCULO 9°.- Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se consolide la deuda y se formalice la adhesión y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria (9.1.). En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes. Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo anterior, así como sus intereses resarcitorios, podrán ser rehabilitadas por sistema. El contribuyente podrá optar por su débito directo el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud de rehabilitación o bien por su pago a través de transferencia electrónica de fondos mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP) de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.926, considerando a tal efecto que esta funcionalidad estará disponible una vez ocurrido el vencimiento de la cuota en cuestión. Dicha rehabilitación no obstará a que opere la caducidad del plan de facilidades de pago, en caso de verificarse las causales previstas en el Artículo 11 de la presente. En los supuestos indicados en los párrafos precedentes el ingreso fuera de término de las cuotas devengará por el período de mora, según corresponda, los intereses resarcitorios establecidos en el Artículo 37 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Dichos intereses resarcitorios se ingresarán junto con la respectiva cuota. Cuando el día de vencimiento fijado para el cobro de la cuota coincida con día feriado o inhábil,se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria. - Procedimiento de cancelación anticipada ARTÍCULO 10.- Los sujetos que adhieran al presente régimen podrán solicitar por única vez la cancelación anticipada total de la deuda comprendida en el plan de facilidades de pago, a partir del mes en que se produce el vencimiento de la segunda cuota del plan. A tal efecto, deberán presentar una nota en los términos de la Resolución General N° 1.128, en la dependencia en la que se encuentren inscriptos. El sistema “MIS FACILIDADES” calculará el monto de la deuda que se pretende cancelar -capital más intereses de financiamiento-, al día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud de cancelación anticipada, fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o caja de ahorro habilitada, en una única cuota. Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro del importe determinado para la cancelación anticipada coincidan con un día feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria. A efectos de la determinación del importe de la cancelación anticipada, se considerarán las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin tener en cuenta el resultado del débito directo de la cuota del mes en que se solicita la cancelación anticipada. Si no pudiera efectuarse el débito directo del importe de la cancelación anticipada no existirá posibilidad de continuar cancelando las cuotas. No obstante ello, el contribuyente podrá solicitar la rehabilitación de la cuota correspondiente a la cancelación anticipada para ser debitada el día 12 del mes siguiente o abonada mediante Volante Electrónico de Pago (VEP). Dicha rehabilitación no implica la exclusión de la caducidad en caso de verificarse las causales previstas en la presente. En el supuesto indicado en el párrafo precedente, el monto calculado devengará los intereses resarcitorios que correspondan. CAPÍTULO F - CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS ARTÍCULO 11.- La caducidad del plan de facilidades de pago, operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzcan las causales que, para cada caso, se indican a continuación: a) Falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los TREINTA (30) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas. b) Falta de ingreso de la cuota no cancelada, a los TREINTA (30) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan. Operada la caducidad -situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través del servicio “Domicilio Fiscal Electrónico” al que accederá con su Clave Fiscal-, esta Administración Federal quedará habilitada para disponer el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado mediante la emisión de la respectiva boleta de deuda. Los contribuyentes y responsables una vez declarada la caducidad del plan de facilidades, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias. El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, que será el que surja de la imputación generada por el sistema, podrá visualizarse a través del servicio “MIS FACILIDADES”, accediendo al “Detalle” del plan, opción “Impresiones”, mediante la utilización de la Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme al procedimiento previsto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones. CAPÍTULO G - DEUDAS EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL - Allanamiento ARTÍCULO 12.- En el caso de incluirse en este régimen de regularización deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, los contribuyentes y/o responsables -con anterioridad a la fecha de adhesión- deberán allanarse y/o desistir de toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los que formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo), en la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el trámite de discusión administrativa o que haya emitido el acto objeto de cuestionamiento en sede contencioso-administrativa o judicial. La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte superior del referido formulario, debidamente intervenido, quien deberá presentarlo ante la instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa. Acreditada en autos la adhesión al régimen de facilidades de pago, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento y/o desistimiento a la pretensión fiscal, y una vez producido el acogimiento por el total o, en caso de existir montos embargados por el saldo de deuda resultante, este Organismo solicitará al juez interviniente, el archivo judicial de las actuaciones. Cuando la solicitud de adhesión resulte anulada o se declare el rechazo o caducidad del plan de facilidades de pago por cualquier causa, esta Administración Federal efectuará las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente. - Medidas cautelares trabadas. Efectos del acogimiento ARTÍCULO 13.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como cuando se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de este Organismo -una vez acreditada la adhesión al régimen por la deuda reclamada- arbitrará los medios para que se produzca el levantamiento de la respectiva medida cautelar. En el supuesto que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su vencimiento y luego de la transferencia de los fondos correspondientes. De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado. En los casos en que el contribuyente no ejerza la opción de cancelación de las obligaciones fiscales por alguno de los procedimientos previstos en la Resolución General N° 4.262, con carácter previo al levantamiento, se procederá a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago las que serán afectadas al pago total o parcial del capital e intereses. Sólo el remanente impago de dichos conceptos podrá ser incluido en el plan de facilidades. La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos de los honorarios a que se refiere el artículo siguiente, no obstará al levantamiento de las medidas cautelares, siempre que se cumpla con los demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al régimen. El levantamiento de embargos bancarios alcanzará únicamente a las deudas incluidas en la regularización. El mismo criterio se aplicará respecto del levantamiento de las restantes medidas cautelares que debe solicitarse con carácter previo al archivo judicial. - Honorarios. Procedencia. Forma de cancelación ARTÍCULO 14.- A los fines de la aplicación de los honorarios a que se refiere el Artículo 98 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, correspondientes a deudas incluidas en el presente régimen, que se encuentren en curso de discusión contencioso-administrativa o judicial, los honorarios estarán a cargo del contribuyente y/o responsable que hubiere formulado el allanamiento a la pretensión fiscal o el desistimiento de los recursos o acciones interpuestos, en su caso. La cancelación de los honorarios referidos, se efectuará de contado o en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de DOCE (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será de QUINIENTOS PESOS ($ 500.-) (14.1.). La solicitud del referido plan deberá realizarse mediante la presentación de una nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, ante la dependencia de este Organismo en la que revista el agente fiscal o letrado interviniente. La primera cuota se abonará según se indica: 1. Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la adhesión, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido, mediante una nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, presentada ante la dependencia de este Organismo en la que revista el agente fiscal actuante. 2. Si a la aludida fecha no existiera estimación administrativa o regulación firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquel en que queden firmes e informado dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, por nota, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 1.128, presentada ante la respectiva dependencia de este Organismo. Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer mes inmediato siguiente al vencimiento de la primera cuota indicada en los puntos 1. y 2. precedentes. En el caso de las ejecuciones fiscales se reputarán firmes las estimaciones administrativas o regulaciones judiciales de honorarios no impugnadas judicialmente por el contribuyente y/o responsable, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a su notificación (14.2.). En los demás tipos de juicio, dicha condición se considerará cumplida cuando la regulación haya sido consentida -en forma expresa o implícita por el contribuyente y/o responsable-, en cualquier instancia, o bien ratificada por sentencia de un tribunal superior que agote las vías recursivas disponibles. La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los TREINTA (30) días corridos de su vencimiento. En tal supuesto procederá el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquélla. El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a la forma y condiciones establecidas por la Resolución General N° 2.752 y su modificación o la que la sustituya en el futuro. ARTÍCULO 15.- Los honorarios a los que alude el primer párrafo del artículo anterior de las ejecuciones fiscales, en la medida que las obligaciones se regularicen en el plan que se implementa por la presente, se reducirán en un TREINTA POR CIENTO (30%) y los mismos no podrán ser inferiores al honorario mínimo establecido por la Disposición N° 276/08 (AFIP), sus modificatorias y complementarias, o la que en el futuro la sustituya o reemplace. La deuda por honorarios resultante luego de la reducción precedente, se abonará de acuerdo con lo indicado en el artículo anterior. - Costas del juicio ARTÍCULO 16.- El ingreso de las costas -excluido honorarios- se realizará y comunicará de la siguiente forma: a) Si a la fecha de adhesión al régimen existiera liquidación firme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha, debiendo ser informado dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos de realizado dicho ingreso, mediante nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, presentada ante la dependencia correspondiente de este Organismo. b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación firme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o administrativa, debiendo informarse dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, mediante nota, conforme a lo previsto por la Resolución General N° 1.128, a la dependencia interviniente de esta Administración Federal. ARTÍCULO 17.- Cuando el deudor no abonara los honorarios y/o costas en las formas, plazos y condiciones establecidas en este capítulo, se iniciarán las acciones destinadas al cobro de los mismos, de acuerdo con la normativa vigente. CAPÍTULO H - DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 18.- La cancelación de las deudas en los términos del régimen de facilidades de pago previsto en esta resolución general, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para la adhesión, así como para mantener su vigencia, habilita al responsable para: a) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, según lo dispuesto por el Artículo 20 de la Resolución General N° 4.158 (DGI). b) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el Artículo 26 de la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias. La anulación del plan, el rechazo o la caducidad por cualquiera de las causales previstas, determinará la pérdida de los beneficios indicados precedentemente, a partir de la notificación de la resolución respectiva. ARTÍCULO 19.- A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse, asimismo, las notas aclaratorias y citas de textos legales con números de referencia contenidas en el Anexo I. ARTÍCULO 20.- Apruébanse los Anexos I (IF-2018-00111037-AFIP-SRRDDVCOTA#SDGCTI) y II (IF-2018-00111041-AFIP-SRRDDVCOTA#SDGCTI) que forman parte de esta resolución general. ARTÍCULO 21.- Las disposiciones establecidas en la presente entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 22.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- e. 26/11/2018 N° 90009/18 v. 26/11/2018