Decreto 267/2023
Ciudad de Buenos Aires, 10/05/2023 VISTO el Expediente N° EX-2023-47004631-APN-DGDA#MEC, la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones y la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, y CONSIDERANDO: Que la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, en el inciso c) del primer párrafo de su artículo 30 autoriza el cómputo de un importe adicional en la deducción especial incrementada, aplicable para los sujetos que perciban las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de esa ley, cuyas remuneraciones y/o haberes brutos no superen, en la actualidad, la suma de PESOS CUATROCIENTOS CUATRO MIL SESENTA Y DOS ($404.062) mensuales, inclusive, de manera tal que la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0) y dispone, además, la exención del Sueldo Anual Complementario, en el inciso z) de su artículo 26, con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no superara la suma indicada. Que, en el mismo sentido, el citado inciso c) del primer párrafo del artículo 30 de la ley del gravamen faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL, y con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto, en la actualidad, supere la suma equivalente a PESOS CUATROCIENTOS CUATRO MIL SESENTA Y DOS ($404.062) mensuales, pero no exceda de PESOS CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DIECISIETE ($466.017) mensuales, inclusive, a definir la magnitud de la deducción adicional mencionada, en orden a promover que la carga tributaria del gravamen no neutralice los beneficios derivados de la medida y de la correspondiente política salarial. Que los mencionados beneficios fueron reglamentados mediante el Decreto N° 336 del 24 de mayo de 2021. Que los montos indicados en los considerandos precedentes han sido establecidos conforme al mecanismo de actualización anual dispuesto por el último párrafo del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones. Que, sin perjuicio de la referida actualización anual, mediante el artículo 67 de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023 se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL, durante el año fiscal 2023, a incrementar los montos previstos en el inciso z) del artículo 26 y en el anteúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, en orden a anticipar parcialmente dicha actualización, y hasta su completa aplicación, y evitar que la carga tributaria neutralice los beneficios derivados de la política salarial. Que, asimismo, resulta necesario encomendar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a que realice las adecuaciones normativas necesarias para la aplicación de estos ajustes. Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa. Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 67 de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: ARTÍCULO 1°.- Establécese, para el período fiscal 2023, el monto de la remuneración y/o del haber bruto, a los fines de lo dispuesto en el inciso z) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, en PESOS QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA ($506.230) mensuales, inclusive. ARTÍCULO 2°.- Para el caso de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma equivalente a PESOS QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA ($506.230) mensuales, inclusive, deberán adicionar a la deducción del apartado 2 del inciso c) del artículo 30 de la citada norma legal un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta las deducciones de los incisos a), b) y c) del citado artículo 30, de manera tal que será igual al importe que -una vez computada- determine que la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0). Asimismo, y con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto supere la suma equivalente a PESOS QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA ($506.230) mensuales, pero no exceda de PESOS QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO ($583.851) mensuales, inclusive, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, será la encargada de establecer el monto deducible adicional pertinente, conforme lo prevé la segunda parte del anteúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del impuesto. ARTÍCULO 3°.- La deducción dispuesta por el anteúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen procederá -de acuerdo con lo establecido en el quinto párrafo del primer artículo sin número a continuación del artículo 176 de la reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones- en el supuesto que, en el período fiscal 2023, la remuneración y/o el haber bruto promedio mensual arrojara un monto inferior o igual al tramo que correspondiere considerando la suma resultante del promedio anual de los importes vigentes de aquellos, en cada tramo. ARTÍCULO 4°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, adecuará las disposiciones referidas al régimen de retención aplicable, en virtud de las modificaciones introducidas por la presente medida. ARTÍCULO 5°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de aplicación para las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales devengados a partir del 1° de mayo de 2023, inclusive, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1°, que surtirá efectos conforme a lo allí previsto. ARTÍCULO 6°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN. ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Sergio Tomás Massa e. 11/05/2023 N° 34078/23 v. 11/05/2023